Artículo 1.113

AutorCatedrático de Derecho Civil.
Cargo del AutorVicente Luis Montés Penadés.
  1. DEFINICIÓN Y CARÁCTER DE LA CONDICIÓN

    Desde varios puntos de vista, se pone de relieve que la voz condición se utiliza en el lenguaje común y en el lenguaje jurídico en diversos sentidos. Condición es a veces una cláusula o un pacto de un determinado contrato, o bien una situación o una posición en que se encuentra una determinada persona, o un requisito esencial de un hecho jurídico. En el sentido en que se recoge la expresión en el precepto que comentamos condición es tanto la disposición negocial por la que se hace depender de una circunstancia la eficacia de un determinado negocio, o de un pacto o regla de ese negocio, como esa misma circunstancia de la que depende el efecto (1).

    Se trata, en definitiva, de la previsión hipotética de un evento que, a través de una disposición de las partes, enlaza con el precepto o regla de conducta que el negocio tiende a crear, estableciendo de este modo un juicio hipotético doble y alternativo, porque se dispone una consecuencia para el caso de que la previsión contemplada se produzca y otra para el supuesto de que no se produzca.

    La función del evento tomado como condición consiste en integrar el suspuesto de hecho del negocio. Su esquema lógico vendría a ser el siguiente: si se produjera la previsión X tendrá lugar -o bien, cesará- una regulación Y; si la previsión no se produjere, tal regulación no tendrá vigor o, respectivamente, no cesará de tenerla (2).

    Para la dogmática que presenta el negocio jurídico desde una perspectiva voluntarista, poniendo el acento en la voluntad de las partes, la condición se presenta como una limitación añadida, en virtud de la cual un efecto jurídico o su cesación se hace depender de una determinada circunstancia. La perspectiva reglamentarista u objetiva se fija fundamentalmente en la regla de conducta o precepto que emanará del negocio y concibe la condición como un elemento del supuesto de hecho, cuidando de establecer un cierto paralelismo entre el supuesto de hecho de la norma jurídica y el supuesto de hecho del precepto de origen negocial (3).

    La posición que hemos denominado voluntarista ha de determinar el carácter accidental que presenta la condición respecto del tipo o figura negocial de que se trata. En efecto, desde este modo de entender el negocio jurídico, la condición constituye una previsión no necesaria para que se dé, en abstracto, el tipo o la figura de negocio de que se trata. Se pone por ello el acento en la arbitrariedad de la conexión entre la circunstancia tomada como condición y el paradigma o tipo de negocio de que se trate, lo que les lleva a excluir de la figura de la condición una serie de supuestos en que la propia ley establece como presupuesto del tipo la realización de un determinado evento (4).

    Quienes defienden una perspectiva preceptivista del negocio jurídico insisten no tanto en la peculiaridad que para el caso concreto presenta la elección de un suceso como presupuesto de una determinada regulación de los intereses, cuanto en la alternatividad de la regla establecida, esto es, que el evento cuya previsión constituye la esencia del fenómeno condicional produce la puesta en vigor o la cesación del vigor de una determinada regla. Así, la accidentalidad de la condición no es tan relevante, y la aposición de una condición se traduce en una hipótesis alternativa dentro del conjunto de reglas emanadas del negocio, no por relación con el tipo o pagaradigma, sino respecto al caso concreto que se contempla (5).

    De este modo se explica mejor que la condición puede no afectar a la totalidad del negocio. La condición de obtener una licencia como presupuesto para la eficacia de la compra de un solar puede tanto proyectarse sobre la vigencia del íntegro contrato de compraventa, como sobre la cláusula relativa al precio, a las condiciones de pago, etc. La previsión de una circunstancia que produzca el vencimiento anticipado de un préstamo más que recaer sobre la existencia o la vigencia del contrato mismo, afecta al cumplimiento. Y así sucesivamente.

  2. LOS CARACTERES DEL EVENTO TOMADO COMO CONDICIÓN

    Se viene diciendo que el evento que es susceptible de ser tomado como condición ha de ser futuro, incierto, posible, conforme a la ley y a las buenas costumbres y no destructor del vínculo (6).

    Como veremos, ninguno de estos caracteres está exento de dudas en la doctrina.

    Que el evento deba ser futuro es algo que no dice nuestro Código civil, acaso por sufrir la misma confusión que los redactores del Código civil francés en el artículo 1.181. Ello nos ha de llevar a un examen, que haremos más adelante, de las peculiaridades de las llamadas «condiciones de presente o de pasado», entre las denominadas «condiciones impropias».

    Que el evento sea incierto es tema sometido a larguísima discusión doctrinal no por el carácter en sí mismo, sino por el sentido que se ha de dar a la expresión incertidumbre, según veremos a continuación.

    La posibilidad, sobre todo jurídica, del evento es también un tema necesitado de precisiones.

    Y respecto de la conformidad del evento con la ley y con las buenas costumbres no es tanto un problema del evento en sí mismo cuanto una cuestión de conexión del evento con la regla negocial establecida. Y lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de que el evento puesto como condición venga a destruir el vínculo.

  3. LA FUTURIDAD DEL EVENTO. LAS LLAMADAS CONDICIONES DE PRESENTE O DE PRETÉRITO

    Como hemos dicho, el Código civil español, inspirado en el artículo 1.181 del Código civil francés, que admitió como condición suspensiva la que depende de un acontecimiento actualmente realizado, pero todavía desconocido por las partes, acepta, en el precepto que comentamos, la posibilidad de que sea puesto como condición un suceso pasado, que los interesados ignoren, contra los precedentes, y separándose del Proyecto de 1851, así como de la opinión de su ilustre comentarista (7).

    Aun cuando la mayor parte de la doctrina considera que un suceso, o circunstancia, presente o pretérito, no puede dar lugar a una verdadera condición, esto es, a un negocio, contrato u obligación condicional (8), no faltan voces discordantes (9).

    Los problemas que se envuelven en la precisión de si cabe o no una condición, en sentido técnico, consistente en un hecho pretérito o presente, pero desconocido por las partes, son fundamentalmente los siguientes :

    1. Si cabe una situación de pendencia en este caso. Al haberse ya producido el hecho, se dice, la obligación será pura y habrá, a lo sumo, una reserva referida a un hecho subjetivamente incierto. En tal caso, el negocio quedará subordinado a la comprobación, y el tratamiento de semejante negocio no podrá realizarse a través de las normas que se refieren a la condición en sentido técnico.

      Obsérvese que no cabe duda respecto de la subordinación de la regla negocial a la comprobación futura o noticia futura de un hecho ya producido. En tal caso, sin duda, nos hallamos ante una verdadera condición.

      Por ejemplo, la determinación, que se confía a un genealogista, de la nobleza de un ascendiente premuerto.

      El problema radica en la aposición de condiciones que descansan sobre hechos ya realizados y cuya noticia puede ser instantánea. En tal caso, la pendencia puede ser también momentánea, y carece de interés para las partes la aplicación de las reglas que el Código civil contiene, de las que parece deducirse, como una suerte de presupuesto básico, una cierta duración en el tiempo.

      Pero es claro que donde la incertidumbre subjetiva en que se encuentran las partes respecto de un hecho ya producido, o que se produzca contemporáneamente, deba ser despejada en tiempo posterior, y sobre todo si requiere una actividad a desarrollar en ese tiempo, se tome como condición, estamos ante una verdadera condición.

      Cuando el hecho sea fácilmente cognoscible, o se genere un mero estado de duda que quepa despejar súbitamente, habrá un problema de reserva, o de carencia de voluntad o de propósito serio, lo que nos vendrá a situar en un terreno semejante el de las condiciones llamadas potestativas, y el negocio será válido, y eficaz (y lo mismo, la regla negocial) en función de la existencia de esa voluntad o de ese propósito, y no por un problema de existencia o no de condición en sentido técnico.

    2. Calificación de los supuestos en que se pone como condición un suceso ya ocurrido. En los casos en que se toma como condición un suceso presente o pasado cuya comprobación no se halla sometida a una actividad que desemboque en una noticia futura, la doctrina plantea si estamos ante una condición o ante lo que se ha denominado una presuposición.

      Consistirá esta presuposición en una determinación de la situación de hecho que toman las partes como punto de partida para establecer la regla negocial, de tal modo que si se comprueba que el estado de hecho no existe o no es conforme con la previsión de las partes, el negocio no fuera eficaz.

      La presuposición es tomada como base del negocio, y la mutación o la carencia sobrevenida tendrían como efecto la ineficacia sobrevenida del negocio por carencia de causa.

      Ampliamente criticada esta posición doctrinal por quienes sostienen la idea de causa como función económico-social, no parece tampoco aceptable para explicar las peculiaridades del supuesto a que nos estamos refiriendo (10).

      Sin perjuicio de la calificación que, en definitiva, haya que atribuir al hecho de que las partes tomen como condición un suceso presente o pretérito, nos inclinamos por la posición que considera la aplicación de las reglas que el Código civil dedica a las obligaciones condicionales al supuesto de un suceso presente o pasado.

      La opinión contraria está en buena medida influenciada por la idea de incertidumbre, que a continuación examinaremos. Esto es, se parte de una idea de incertidumbre objetiva que, según nuestro leal saber y entender, ni está recogida en el Código civil ni es, en sí misma, admisible. Que los hechos futuros son inciertos en la mayor parte de los casos no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR