Artículo 1.111

AutorCatedrático de Derecho Civil.
Cargo del AutorManuel Albadalejo García.
  1. EXTREMOS COMUNES

    1. Las dos garantías que concede el artículo al acreedor

      El presente artículo contiene dos garantías a favor del acreedor en una obligación, las llamadas (mal llamadas, por lo que veremos) acciones subrogatoria y revocatoria, que tienden a asegurar el cobro de aquél, mediante conseguir el saneamiento del patrimonio del deudor para que así resulte solvente.

      Contempla el artículo el supuesto de que el acreedor no encuentre bienes del deudor para lograr hacer efectivo su derecho, concediéndole dos remedios: uno, llamado acción subrogatoria, que realmente consiste en que ejercite el acreedor derechos del deudor (así que al llevar a efecto tal ejercicio, se subroga en el puesto de éste, y de ahí el nombre de acción subrogatoria) que proporcionen bienes sobre los que poder cobrarse; otro, llamado acción revocatoria (o pauliana, de Paulo, nombre de su introductor), que consiste en poder el acreedor deshacer en cuanto le dañen a él (luego, no los revoca, sino que se mantienen, pero no frente al acreedor) los actos que el deudor hubiese realizado en perjuicio de su derecho, y obtener, de ese modo, el recobro de los bienes perdidos así por el patrimonio de éste, con lo que entonces podrá el acreedor satisfacer su derecho sobre ellos.

    2. La insuficiencia de bienes del deudor

      Lo normal cuando alguien debe y no paga es que el acreedor, sin inmiscuirse en las relaciones del deudor con terceros, procure cobrarse de los bienes que aquél tiene; cosa que será generalmente más cómoda para el acreedor, y que, a la vez, dejará al deudor que lleve como quiera sus asuntos y relaciones con otros, sin que se vean intervenidos por extraños a ellas. Por eso, si se da el caso que quien no paga tiene bienes que hagan posible el cobro, no cabe que el acreedor para conseguirlo ejercite los derechos del deudor ni impugne los actos que éste hubiese realizado, puesto que le cabe obtener tal cobro sobre los antedichos bienes.

      Por eso dice el artículo: «Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden...»

      Requisito, pues, para el ejercicio de las acciones subrogatoria o revocatoria, es la carencia de bienes del deudor suficientes para hacer frente a su obligación.

      Conviene precisar que, como serían también bienes, en un sentido amplio, los derechos del deudor que el acreedor puede ejercitar por subrogación, pero son ellos precisamente en los que la subrogación se da, cuando el artículo que comento habla de que «los bienes de que esté en posesión el deudor», deben de agotarse antes para poder ejercitar la subrogatoria después, se refiere a bienes en el más estricto sentido de cosas (metálico, fincas, etc.) o valores que tenga el deudor, no, además, en el sentido de derechos que le correspondan. Así que es en aquel sentido en el que hay que entender que el deudor no tenga bienes, para que en tal caso pueda ejercer por subrogación el acreedor sus (del deudor) derechos para cobrarse (1).

      En cuanto al caso de la revocatoria, para que al acreedor le quepa atacar un acto del deudor para así poder satisfacer su derecho, también hace falta que el deudor carezca de bienes que sirvan para cobrarse el acreedor sobre ellas.

      Este es criterio que comparten unánimemente jurisprudencia y doctrina. Pero Lacruz señala (1 bis) que «El punto y coma con que el artículo 1.111 separa la descripción de ambas [subrogatoria y revocatoria], así como la repetición, al conceder la pauliana, del verbo poder, inducen a pensar que la exigencia del agotamiento de los bienes del deudor no se repite para la acción pauliana, cuyo carácter subsidiario, entonces, viene dado no por el artículo 1.111, sino por los 1.291, 3.°, y 1.294». Indudablemente, pues, aunque se admita que la falta de bienes del deudor no la exige el artículo 1.111 para la pauliana (Lacruz añade: «Sea ello como fuere...», luego no excluye que pueda ser de forma distinta a la que sugiere, sin embargo, viene pedida por el carácter subsidiario que atribuyen a ésta los artículos 1.291, 3.°, y 1.294, pues requiriendo los mismos, para permitir la pauliana, que el acreedor carezca de otro medio de cobro, están exigiendo, como el 1.111, que el deudor carezca de bienes, pues si los tiene, como son otro medio de cobro, no procede la pauliana. Así que ésta requiere falta de bienes del deudor: o porque le alcance el artículo 1.111, o porque le alcanzan los 1.291, 3.°, y 1.294. Con lo que es ociosa toda discusión.

      Lo que sí tiene interés examinar es si para usar la revocatoria, no solamente no ha de tener bienes el deudor, sino tampoco derechos que pueda ejercitar el acreedor por subrogación, y así cobrar el acreedor, sin necesidad de revocatoria. Sería como decir que la revocatoria no cabe sino cuando no tiene bienes el deudor, y además no cabe la subrogatoria.

      Yo creo que presupuesto que la revocatoria exige carecer de otro medio de satisfacer el crédito, hay que estimar que sólo procede después de la subrogatoria, o cuando ésta no sea posible. Así se sigue de los 1.291, 3.°, y 1.294, que acumulados al 1.111, por lo que toca a la revocatoria, piden, para poder usar ésta, la falta de bienes que el dicho artículo 1.111 exige para la subrogación, y, además, la falta de derechos ejerci-tables por subrogación.

      Añádase a ello que siempre parece más razonable para cobrarse ejercitar derechos del deudor que deshacer lo que éste haya hecho.

    3. La subsidiariedad de las acciones subrogatoria y revocatoria

      Dentro de lo ya expuesto sobre que antes es la subrogatoria, y después la revocatoria, he de señalar que las dos acciones son subsidiarias, primero, en el sentido de que, como se ha visto en el apartado anterior, proceden sólo en defecto de bienes, pero, además, también en el de que aun presupuesta la falta de éstos, sólo cabe ejercitarlas a falta de todo otro remedio que permita cobrar. Así que no son pertinentes si, por ejemplo, el deudor sin bienes tiene un fiador obligado a pagar en defecto de él.

      Comúnmente se suele señalar especialmente la subsidiariedad de la acción revocatoria. Pero lo mismo es subsidiaria la subrogatoria, en los términos dichos.

      De la subsidiariedad de la revocatoria, no hay duda ni en cuanto a que sólo procede en falta de bienes del deudor, ni en cuanto a que sólo procede si no existe tampoco otro medio para cobrar. Así se sigue, como hemos visto, del artículo 1.291, 3.° («Son rescindibles... 3.° Los [contratos] celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan cobrar de otro modo lo que se les deba...») y del 1.294 («La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio»). En virtud de ambos, cuyo criterio es aplicable a nuestro caso, no cabe duda de que, teniendo otro camino para el cobro, el acreedor no puede ejercitar la acción revocatoria. Y como otro camino, es tanto un fiador (solvente) del deudor, por ejemplo, como que el propio deudor tenga bienes, teniéndolos no procede la revocatoria. Y esto es así aun en el caso de que lo de «después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor» que dice el artículo que comento, se refiriese sólo a la subrogatoria, y no también a la revocatoria, como es opinión extendida que se refiere también (2).

      El carácter subsidiario de la revocatoria ha sido, por lo demás, destacado por la jurisprudencia, lo mismo en cuanto a proceder únicamente en defecto de bienes del deudor, que en cuanto a también únicamente si el acreedor carece de todo otro camino para cobrarse. Así, las sentencias de 31 marzo 1965, 28 enero 1966, 12 marzo 1984 (de forma insistente), 15 y 17 febrero 1986 y 14 octubre y 17 noviembre 1987.

      De la subsidiariedad de la subrogatoria en cuanto que sólo procede en falta de bienes del deudor, tampoco hay duda, ya que lo dice, desde luego, el propio artículo 1.111: «Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona...»

      Por último, queda la duda de si careciendo de bienes el deudor procede la subrogatoria cuando, a pesar de todo, tenga el acreedor otro medio de cobrarse, por ejemplo, de un fiador de aquél.

      Ciertamente que la letra del artículo 1.111 dice que «Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin...». Lo que tal como suena significaría que cabe al acreedor obrar en subrogatoria si el acreedor carece de bienes. Así que como carece si no los tiene, aunque sí tenga un fiador, podría el acreedor obrar en subrogatoria a pesar de poder obtener el pago del fiador.

      Eso, que es así literalmente, sin embargo, me parece que, aunque dicho, no encierra tal espíritu ni mucho menos.

      En primer término, no cabe duda de que en la vida real sería insólito pensar que quien puede cobrar del fiador, por ejemplo, va a obstinarse en no hacerlo, sino ejercitar por subrogación los derechos del deudor para obtener satisfacción así. Eso ya es un buen argumento para desechar que quepa la subrogación si aun a falta de bienes del deudor, el acreedor tiene, sin embargo, otro camino para realizar su derecho.

      Y es más: tomado a la letra el 1.111, cuando, por ejemplo, el crédito esté garantizado con un derecho real en cosa que no sea del deudor si éste carece de bienes propios, podría el acreedor actuar en subrogatoria para conseguir el cobro. Lo que parece de todo punto improcedente, pu-diendo, como puede el acreedor, satisfacer su crédito sobre el bien (ajeno al deudor) gravado en garantía.

      Además, a favor de que la subsidiariedad de la subrogatoria se entienda como no poder utilizarla si, aun careciendo de bienes el deudor, puede cobrar el acreedor por otro camino, están las siguienes otras razones :

    4. ...

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