Artículo 1.110

AutorCatedrático de Derecho Civil.
Cargo del AutorRodrigo Bercovitz Rodriguez-Cano.
  1. DOCTRINAS QUE CONCEDEN AL ARTÍCULO 1.110 DEL CÓDIGO CIVIL UN VALOR DECISIVO PARA LA EXTINCIÓN DE LAS DEUDAS

    Normalmente, aunque sea con diversos matices y variantes, un sector importante de la doctrina ha venido concediendo a dicho precepto un efecto mucho más fuerte, tendente a liberar definitivamente al deudor de los intereses o de los plazos anteriores impagados, según nos encontremos ante el caso del artículo 1.110, párrafo primero, del Código civil, o ante el del párrafo segundo del mismo.

    Una primera orientación doctrinal corresponde a aquellos autores que interpretan el artículo 1.110 del Código divil como una presunción iuris et de iure o como una norma en virtud de la cual tanto el pago del capital como el del último plazo tienen, en las condiciones descritas, ese efecto liberatorio con respecto a los intereses o a los demás plazos anteriores, por imperativo legal (l). Esta postura goza a su favor de la interpretación literal del texto, que resulta absolutamente expeditivo en ambos casos: «extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos» (los intereses) y «extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores» (2). Tales son las expresiones claras y concisas utilizadas por el artículo 1.110 para describir su efecto. Cuenta también dicha postura con el apoyo de la jurisprudencia, como veremos más adelante, y, lo que también es importante, con ella coincidía, según parece, la opinión de alguno de los redactores del Código civil, es decir, de alguno de los miembros de la Comisión de Codificación. En efecto, en las Observaciones de Danvila al Anteproyecto definitivo del Código civil de 1882-1888, leemos la siguiente nota (escrita de su puño y letra) al artículo 1.127 del mismo (que es el actual artículo 1.110):

    Estos preceptos del Derecho romano que ordenaba la tasa del interés no se concilian con los principios modernos de la contratación.

    Los recibos en perjuicio de tercero sólo debían producir efecto en lo que expresan. Las condonaciones tácitas no deben admitirse

    (3).

    Parece que esta nota (sobre todo la segunda) de un miembro de la Comisión Codificadora se basa en considerar que el artículo 1.110 del Código civil extingue automáticamente la deuda de intereses y la deuda de los plazos anteriores y, concretamente, porque el ordenamiento parte de la existencia de una condonación tácita. Sin embargo, ya veremos cómo esta opinión aparece contradicha por el propio texto del Código civil.

    Una segunda orientación doctrinal es aquella que, abandonando la idea de una extinción ex lege de las deudas de interés o de los plazos anteriores, considera que nos encontramos simplemente ante una presunción iurís tantum de pago o de condonación de dichas deudas. Pero dicha presunción adquiere una fuerza especial cuando se dice que la única forma en que puede destruirla el acreedor es «probando que ha realizado la reserva de los mismos (los intereses o los plazos en cuestión) en cualquiera de las formas en que ésta es posible» (4). Por lo que se añade: «resulta que la reserva, más que requisito indispensable para que no se produzca la extinción de los intereses o plazos anteriores, es, sobre todo, el medio de prueba que se constituye el acreedor para demostrar que tal extinción no ha tenido lugar. Ahora bien, como es prácticamente el único medio de prueba de que dispone el acreedor, resulta que la falta de reserva se identifica con la extinción; por ello, es lógico que el artículo 1.110 preceptúe que el recibo sin reserva «extingue la obligación» (5). Vemos, pues, cómo, mediante semejante razonamiento, se vuelve al mismo resultado práctico que en la interpretación anterior, al tiempo que se justifica el rigor con que el artículo 1.110 del Código civil se refiere a la extinción de las obligaciones a través de la existencia de una sola posible prueba en contra, directamente comprendida en el supuesto de hecho del mencionado artículo.

    Una tercera interpretación (6) que conduce también a resultados parecidos es aquella que entiende que el artículo 1.110 del Código civil no

    Libro IV del Código civil no se encuentran en él (al menos no se encontraban cuando pude consultarlo), hace referencia a un efecto del pago, sino del recibo y, consiguientemente, de la declaración de voluntad contenida en el mismo, por la que la cantidad recibida es atribuida al pago del capital o del último plazo. Se trataría, pues, de fijar el alcance de dicha declaración del acreedor. «Considerado bajo este punto de vista -se concluye-, el recibo es una confesión extrajudicial y contra ella no debe caber cualquier medio de prueba, sino exclusivamente la prueba, soportada por el acreedor, de haber incurrido al extender el recibo en error de hecho (cfr. artículo 1.234 del Código civil)» (7). De nuevo aquí el efecto del artículo 1.110 del Código civil adquiere, de esta forma, una fuerza prácticamente irreversible. Aunque esta interpretación presenta la peculiaridad, frente a las demás, de reducir el supuesto de hecho del artículo 1.110 del Código civil al caso en que el pago productor de su efecto haya quedado plasmado en un recibo.

  2. CONSECUENCIAS DE ESAS DOCTRINAS PARA LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE LOS ARTÍCULOS 1.173 Y 1.110 DEL CÓDIGO CIVIL

    Estas tres interpretaciones doctrinales del artículo 1.110 conducen, pues, en la práctica a liberar al deudor de los intereses o de los plazos anteriores. Lo que automáticamente concede una gran importancia al artículo 1.110 del Código civil y hace que su relación con los preceptos sobre imputación de pagos y, concretamente, con el artículo 1.173 del Código civil, sean tenidas en cuenta por la mayor parte de la doctrina.

    En efecto, resulta que esa consecuencia tan sorprendente (por lo favorable para el deudor y perjudicial para el acreedor) es la de una determinada imputación de pagos. Según que la prestación realizada se impute o no al pago del capital o del último plazo, el deudor quedará o no liberado del pago del resto de las deudas pendientes pertenecientes a la misma relación obligatoria y, por lo que se refiere al párrafo primero del artículo 1.110 del Código civil, parece que se complementa estrechamente con el artículo 1.173 de dicho Código, puesto que éste constituye la defensa fundamental del acreedor para evitar aquél (8). Cierto que el acreedor puede evitar siempre la aplicación del artículo 1.110 del Código civil en ambos casos contemplados en sus dos párrafos, haciendo las reservas pertinentes. Pero, antes de llegar a ese extremo, tiene que haber una renuncia por parte del acreedor, a los efectos que el artículo 1.173 establece a su favor (9), para que pueda pensarse en una aplicación del artículo 1.110 del Código civil. En efecto, el artículo 1.173 establece la necesidad de imputar las prestaciones realizadas por el deudor primero a los intereses y luego al capital. Como consecuencia de lo cual, si el acreedor no renuncia al artículo 1.173 del Código civil, ni siquiera se plantea el supuesto de hecho del párrafo primero del artículo 1.110 del Código civil. Ahora bien, si el acreedor deja pasar su oportunidad de escudarse tras el artículo 1.173 del Código civil, entonces quedará expuesto a los perjuicios derivados del artículo 1.110 del mismo. En el primer caso el acreedor conserva todos sus derechos con respecto a la relación obligatoria globalmente considerada. En el segundo los pierde todos.

    La extensión de las interpretaciones antes descritas sobre el artículo 1.110 del Código civil, en especial por lo que se refieren a su resultado práctico, da lugar frecuentemente a una pugna del acreedor y el deudor por conseguir la aplicación judicial del artículo 1.173 o la del artículo 1.110, respectivamente, una vez que el caso ha degenerado en conflicto. Y es que conseguir la aplicación del artículo 1.110 del Código civil tiene dentro de esta línea no un simple valor probatorio de inversión de la carga de la prueba, sino el valor auténticamente «milagroso» de liberar automáticamente al deudor de una parte de la relación obligatoria aún pendiente de pago.

  3. POSICIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

    La jurisprudencia parece considerar que los supuestos contemplados por el artículo 1.110 dan lugar a una extinción automática de la deuda de intereses o de los plazos anteriores, al tiempo que identifica normalmente el «recibo» del capital y del último plazo con el pago de los mismos: sentencias del Tribunal Supremo de 20 marzo 1896 (10), 8 julio 1909 (11), 6 junio 1911 (12), 27 mayo 1983 (13) y 12 marzo 1984 (14) con respecto al artículo 1.110, párrafo l.° (intereses); sentencia del Tribunal Supremo de 17 julio 1987 (15), con respecto al artículo 1.110, párrafo 2.°. Esta última sentencia se refiere al pago de las primas de una póliza de seguro, y equipara la palabra «recibo» con la entrega de un talón por el importe de la prima (16). La sentencia de la Sala de lo Social de 26 diciembre 1956 aplica el artículo 1.110, párrafo 2.°, a las rentas de un arrendamiento rústico (17).

    La sentencia ya mencionada de 12 marzo 1984 se refiere a un supuesto de pago por consignación. En cambio, es constante la jurisprudencia que niega la aplicación del artículo 1.110, párrafo 2.°, en relación con la consignación a la que se refieren los artículos 148 de la L. A. U. y 1.566 de la L. E. C. No basta, pues, con consignar la renta del último mes si no se acredita el pago de las rentas anteriores a los efectos previstos en los mencionados preceptos:

    Considerando que el hecho de no haberse consignado ante el órgano judicial que tramitó las actuaciones en las que el presente recurso se ha formalizado, más renta que la adeudada por el mes en que se interpuso la apelación, sin que, en ellas, conste, ni aun por el impertinente testimonio de lo acaecido en otro proceso, el pago voluntariamente aceptado de alguna renta, sólo acreditable con el oportuno recibo que, firmado por el arrendador o por su representante, extingue el pago de todas las vencidas hasta su fecha desde la perfección del contrato, por expreso mandato del...

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