Artículo 1.107

AutorProfesor Titular de Derecho Civil.
Cargo del AutorAngel Carrasco Perera.
  1. PRECEDENTES Y DERECHO COMPARADO

    1. A diferencia de como hemos procedido en el comentario a los artículos anteriores, donde, en la medida en que ha sido posible, se han evitado incursiones en la historia de cada institución, que no parecían necesarias para el entendimiento de la norma, el artículo 1.107 sólo puede ser comprendido (o concluir que no puede ser comprendido) desde la teorización que los juristas del Derecho común hicieron sobre diversos textos del Corpus. En los títulos del Digesto referentes a la compraventa y arrendamiento (Ley 19, Títulos 1 y 2) existían ciertas normas que preveían hipótesis en las que el interés del acreedor (comprador, arrendatario) quedaba insatisfecho por consecuencia de un defecto de la cosa o un vicio jurídico. En un texto célebre de Paulo (19, 1, 21, 3) se establece que si el vendedor no entrega el vino o el trigo convenidos ha de responder del daño quomodo circa rem consistit; este daño será el mayor precio de la cosa debida, pero no lo que el comprador pudiera haberse lucrado con la negociación del vino, ni la muerte de los esclavos del comprador por el hambre consecuente a la no disposición del trigo comprado (1). También en 19, 1, 1 y 19, 1, 3, 3 se concluye considerando intra o circa rem el mayor valor adquirido por la cosa cuando el vendedor está en mora (2). La hipótesis de un defecto oculto de la cosa vendida está prevista en 19, 1, 13: si el vendedor entregó una viga defectuosa o un animal enfermo, no ha de responder de la estimación de la casa arruinada ni de la muerte por contagio del resto del rebaño, si resultaba que desconocía el defecto oculto; pero responderá si era conocedor del carácter defectuoso; el deudor de buena fe limita su responsabilidad a la quanti minoris (cfr. en idéntico sentido, artículo 1.486 del Código civil). Si el comprador sufrió la evicción de un tercero y la cosa subió tanto de valor que ut non sit cogitatum a venditore de tanta suma, éste no responderá de este aumento extraordinario de valor de la cosa (19, 1, 43) (3); distintamente, si el vendedor conocía el carácter ajeno de la cosa, en cuyo caso responderá omnímodo (19, 1, 45, 1). En 18, 6, 20 y 18, 7, 14 se contiene una norma limitadora del daño que puede demandar el vendedor cuando el comprador no pagó el precio: no entra en el daño resarcible el lucro que el vendedor pudiera haber obtenido con el precio de la cosa, sino las usurae. Esta norma se fundamentó doblemente. Para algunos, la explicación radicaba en que la naturaleza del dinero hacía imprevisible para el deudor el uso que de él hiciera el acreedor, de manera que este uso (fallido) resultaba ser un caso fortuito (4). Para otros, el acreedor resultaba obligado a atajar su daño buscando una fuente alternativa de crédito con la que poder realizar su lucro (5).

      Para el caso de arrendamiento, encontramos otra norma estelar en 19, 2, 19, 1, que habría de pasar al Derecho común en la Partida 5, 8, 14: si te alquilé vasa vitiosa para contener el vino y éste se derramó por culpa del defecto de la cosa, respondo de la estimación del vino perdido. Pero si te alquilé una tierra con malas hierbas, de cuyas resultas murieron tus animales, no respondo de la muerte de éstos si desconocía el carácter de las hierbas, limitándome a perder el derecho a la renta; sólo respondo de los animales si conocí el defecto y lo callé. Lo singular de esta norma radicaba en la explicación de por qué no se hacía en el supuesto de vasa vitiosa distinción entre quien conocía y desconocía el defecto. También al menos se ofrecieron dos explicaciones; para la primera de ellas, la distinción era innecesaria, pues la norma pensaba en un perito, y éste responde de los daños consecuenciales al defecto oculto, lo conociera o no lo conociera (6) (cfr. comentario al artículo 1.102); para la segunda interpretación, la no distinción vendría dada por el juego de la culpa, concluyendo que era inexcusable la ignorancia de los defectos de las cosas que se alquilan (7).

    2. En la tradición del Derecho común anterior a la obra de Molineo (aunque posterior también en el tiempo, dada la escasa repercusión inicial de la doctrina de este autor) no se habló de previsibilidad, ni se conocía el más tarde llamado «problema de la causalidad del daño». Se partía de unos textos -los citados- y se aplicaba a ellos como instrumento divisorio la dicotomía entre daño intrínseco y daño extrínseco (intra o circa rem versus extra rem). La teoría del alcance de la responsabilidad fue un exclusivo problema de determinación del quantum resarcible, o, más exactamente, un problema de exclusión de ciertos daños. Con Bartolo, habría de definirse el interés intrínseco como aquel quod est ipsa res et illud quod est inmediate ex ipsa res, y se citaban entre éstos los frutos y el partus; extrínseco es el daño que viene occasione rei. El lucro cesante quae contingit intra rem es siempre indemnizable (por ejemplo, el mayor valor de la cosa); el lucro extra rem sería indemnizable cuando sequatur rem penes quamqumque vadat (8). Estaba claro que resultaba indemnizable el interest damni emergenti intríseco (ipsa eadem res seu eius aestima-tio) (9). El fruto de la cosa fue considerado como un daño de lucro cesante extrínseco intra rem (10). En cualquier caso, se consideró remotus et non propinquus el interés extra rem, ya se cifrara en el daño emergente (v. gr., el acreedor tuvo que vender de sus cosas) ya referido al lucro cesante (lucro de negociación del mercator) (11). Se consideró que era daño intrínsecus intra rem el lucro cesante que supone el mayor valor de la cosa (12).

      Cujaccio había de formular la regla de que los adventii casus compu-tandi non sunt, considerando que no hay que hacer consideración de eorum quae extrínsecues evenire possunt, non etiam in re ipsa insunt naturáliter. De este criterio se serviría para excluir los lucros cesantes.

      Así, si impedía al testador que te hiciese su heredero, no he de responder por lo que te podías lucrar vendiendo la herencia. Si el propietario de un locus amoenus contrató con un tercero para que le edificara una casa, de forma que pudiera regalar la finca al príncipe entrante, que a cambio le colmaría de beneficios, no puede -caso de incumplimiento- reclamar este lucro, sino todo lo más cuanto le importaba la edificación. En el interés entra la estimación de los frutos, pero no cuanto el acreedor declara que por su industria habría adquirido vendiendo los frutos en lugares necesitados (13).

      Donello habría de formular la distinción en una dicotomía clara: es circa rem el lucro cesante que deriva necesariamente de la cosa, sin interposición de un suceso externo o una conducta del acreedor; sería de esta forma indemnizable la herencia deferida al esclavo que me ha sido privado por evicción. Pero es extra rem aquello que, no proveniendo de la cosa, podía tanto tener como no tener (los peces que no pesqué por haber roto un tercero la red), o aquello que aunque el deudor tuviera podría de hecho procurárselo de otra manera, por vía distinta de la prestación. La muerte del esclavo en Dig. 19, 1, 21, 3 es extra rem, porque no deriva de la falta de trigo vendido, sino porque el comprador no tiene trigo, que podría haberse procurado de otra fuente; es extra rem el lucro de negociación del vino no entregado, pues este lucro no deriva del vino, sino de la industria del vendedor, que hubiera negociado con él (14).

    3. Deseando encontrar una fórmula única para discriminar entre los casus interesse, Molineo propuso una fórmula única para la disciplina de los casus certi et incerti del Codex 7, 47. La fórmula suministrada es la del daño previsible: non debet quod extrinsecus interest excederé fines objecti qui verossimiliter apparebant tempore contractus, sive limites pe-riculi praevisi et jadíe suscepti non debent excedi. El deudor de mala fe no se beneficia de esta limitación, respondiendo de todo daño y detrimento sufrido por el acreedor por la falta de cumplimiento (15).

    4. Domat y Pothier racionalizaron la regla de Molineo, que dejó de ser un modo de interpetación de la Ley del Codex 7, 47. El punto de partida consiste siempre en ceñirse a tipos de incumplimiento de obligaciones en que la prestación es la entrega de un bien (compraventa y arrendamiento) y a incumplimientos consistentes en la no entrega, en la evicción o en defectos ocultos: entrega del animal enfermo que contagia al ganado, no entrega del caballo vendido, de forma que el canónigo comprador no puede trasladarse a recoger sus rentas; evicción del locatario, que pierde por lo mismo la posibilidad de hacer ganancias en el local arrendado, etc. La regla se formula distinguiendo entre deudor de buena fe y deudor doloso. El primero sólo responde de los daños que resulten previsibles al momento de contratar; el deudor doloso no goza de este beneficio (16). Daño previsible es por regla el que sufre en referencia exclusiva a la cosa objeto de la prestación (mayor valor de la cosa no entregada, quanti minoris en la cosa defectuosa, mayor coste del nuevo alquiler); serán extra rem (imprevisibles) los que se sufran en otros bienes distintos del objeto de prestación. De los daños no previsibles, el deudor de buena fe responde si de hecho los previo, es decir, si fue advertido por el acreedor del interés que estaba en juego.

      Domat introducirá una restricción en el régimen del deudor de mala fe, restricción más tarde consagrada por Pothier. Este deudor que incumple por dolo, que no goza de la limitación del daño intrínseco, no ha de indemnizar, con todo, los daños que resulten ser una suite tres eloigné del incumplimiento: el vendedor del animal enfermo responderá de la muerte del rebaño, pero no de la falta de cultivo de las tierras del acreedor y la consecuente situación de insolvencia de éste que conduce a que sus propios acreedores embarguen sus bienes. Y Pothier habría de introducir aún otra restricción, ahora limitada al deudor de buena fe; ésta restricción, tomada del Dig. 19, 1, 43, supone la...

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