Artículo 1.104

AutorProfesor Titular de Derecho Civil.
Cargo del AutorAngel Carrasco Perera.
  1. INTRODUCCIÓN A LA NEGLIGENCIA

    1. Mientras que los artículos 1.101 y 1.103 individualizan la función de la negligencia como criterio de imputación de la responsabilidad, el artículo 1.104 viene a desempeñar una función de complemento. En primer lugar, nos dice que en el sistema interno de la ley, los conceptos de culpa y negligencia coinciden. En segundo lugar, se ofrece un concepto de los mismos, con validez en este propio sistema interno de la ley. La negligencia en el Código civil no es, pues, un concepto a construir mediante averiguación doctrinal o interpretación sistemática. Este concepto viene ya dado, a diferencia de otros ordenamientos (francés e italiano), donde el concepto se presupone. Incluso resulta admisible pensar que el concepto de negligencia que ofrece el precepto va más allá de la propia función vinculada a la responsabilidad obligacional. En efecto, no ya sólo una abundantísima jurisprudencia entiende que el concepto de negligencia de este artículo es aplicable en el régimen de la responsabilidad extra-contractual, sino que, a falta de reglas especiales, parece que la negligencia haya de entenderse en la forma del artículo 1.104, incluso cuando la norma vincule a la misma una consecuencia no indemnizatoria (véase comentario al artículo 1.102).

    2. La diligencia, cuya negación es culpa, es la que «ha de prestarse en el cumplimiento». A ello se refiere el párrafo 2.° del precepto. En esto difiere del artículo 1.094. Este último precepto puede ser interpretado en el sentido de recoger una diligencia como conducta en la fase previa de cumplimiento, siempre que se entienda que la «obligación de conservar» no es tal obligación, de la cual la conservación diligente sería cumplimiento (l). Pero si se entiende que el deudor que conserva la cosa en las condiciones dichas cumple la obligación accesoria de conservar (2), la única diferencia entre ambos preceptos la constituiría la generalidad con que se formula el artículo 1.104, referido a toda suerte de cumplimiento.

      El Código civil menciona juntamente el criterio de diligencia debida en el cumplimiento, y su negación, que es la culpa o negligencia. A diferencia, entonces, del Codice italiano o del Code francés, no hay una diversidad de localización entre la obligación de diligencia y el criterio de imputación de responsabilidad que es la negligencia. Esta es un criterio de imputación de responsabilidad en el incumplimiento, mientras que la diligencia es conducta exigible en el cumplimiento. No existe salto lógico, de manera que pudiera pensarse que, por ejemplo, la diligencia es exigible en el cumplimiento mientras que la imputación del incumplimiento se hiciese en función de otros criterios, como lo sería la declaración de responsabilidad del deudor siempre que no probase una causa no imputable a sí mismo, a saber: el caso fortuito. La culpa en el Derecho español, igual que en el B. G. B. (§ 276), es el fundamento subjetivo de la imputación del incumplimiento.

    3. Si partimos de la construcción doctrinal inmediatamente anterior a la codificación francesa necesariamente hemos de considerar que la doctrina de los criterios de imputación es la que suministra Pothier. Antes de él no existe en Europa una doctrina general de las obligaciones, sino tratamientos particularizados de la culpa prestable en diversas especies de contratos.

      Pues bien, si es cierta la localización que hacemos en la persona de Pothier, podemos afirmar sin ningún género de dudas que este autor no parte del criterio de la culpa como regla de imputación de las resultas del incumplimiento. Pothier sólo se refiere a la culpa como imputación precisamente en la sede de lo que en el Código civil es el artículo 1.094: el deudor de una obligación de dar está obligado a conservarla con la diligencia de un buen padre de familia; se libera probando que el daño vino sin su culpa. Pero en el régimen del incumplimiento es muy otra la construcción de Pothier. Todo el que promete un hecho, todo el que se obliga a una obra, todo quien se vinculó a entregar la cosa (sin vicios de hecho o de derecho), queda obligado a resultas de su incumplimiento si la promesa no se da; en tanto en cuanto el deudor ha prometido una prestación que es objetivamente posible, el acreedor está en condiciones de esperar que, salvo absoluta imposibilidad sobrevenida, la obligación se ha de cumplir (3).

    4. La relevancia de la culpa en nuestro sistema no está en correspondencia con la función que parece asignarle el artículo 1.104. Resulta sumamente instructivo cómo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo la cuestión de la culpa en cuanto tal no haya sido jamás una cuestión seriamente controvertida. Ciertamente que el Tribunal Supremo no se ha recatado de decir en ocasiones que el fundamento de la responsabilidad contractual es la culpa (4). Pero declaraciones de este tipo, siempre generales, son compatibles con otras en las que se asevera que el deudor sólo se libera si prueba el caso fortuito que le impide cumplir (5).

      No se puede tachar de contradictoria a la jurisprudencia, sino deducir de aquella diversidad doctrinal que la cuestión de la culpa ha sido y es una cuestión mayormente irrelevante. O bien se utiliza la expresión culpa para describir la «razón» por la que el deudor responde, o bien se utiliza la cobertura de la culpa (o del caso) para justificar una decisión que se tomó en base a otro cualquier fundamento. En ningún caso que yo conozca la decisión sobre el fondo ha estado seriamente condicionada por una determinada concepción de los criterios de imputación. Cuando se afirma la culpa en un supuesto, se deduce de él que en verdad en el caso el deudor no podía alegar un hecho fortuito. Cuando se exime al deudor, está ordinariamente claro que nos encontramos ante una causa no imputable calificable como caso fortuito. La eterna y estéril batalla sobre si la no culpa = caso fortuito en el Código civil se ha revelado en la práctica como absolutamente intraducibie en problemas y soluciones reales.

    5. Si paramos a considerar en qué supuestos la práctica jurisprudencial y nuestro sistema codificado dan relevancia al juego de la culpa, veremos que el campo no es muy amplio. No es planteable el problema de la culpa en el régimen de las obligaciones de dar. No ya sólo en las de dinero (art. 1.108), sino en las de entrega de cosas distintas de dinero. Si se entrega cosa defectuosa, si se entrega por quien carece de poder de disposición, nuestro sistema imputa el resultado lesivo con independencia de la culpa (régimen de saneamiento).

      Si nos enfrentamos a los incumplimientos de obligaciones de no hacer o con transgresiones al estatuto posesorio que el deudor ostenta sobre la cosa, no tiene cabida preguntarse por la culpa: res ipsa loquitur. Sería insensato preguntarse por criterio de imputación alguno cuando el socio realiza competencia ilícita contra la sociedad o cuando el arrendatario traspasa inconsentidamente el local.

      El espectro de las obligaciones de hacer queda en la praxis jurisprudencial casi agotado con dos tipos de supuestos que colman los recursos de casación. En primer lugar, el contrato de obra, o mixto de compraventa-obra (responsabilidad ex artículo 1.591). En segundo lugar, el contrato (o relación en general) de prestación de servicios médicos. En uno y otro, la cuestión del criterio de imputación no se plantea, porque el juicio de «culpa» se adelante al previo juicio de incumplimiento; de hecho, se opera considerando si el servicio u obra están «bien hechos» (en el caso médico, si no se prueba ninguna actuación incorrecta según las reglas del arte). Caso de que estén «mal hechos», de nuevo res ipsa loquitur (5 bis). Valga el ejemplo del artículo 1.591; en los casos -estadísticamente los menos- en que alguno de los intervinientes en la obra (promotor, arquitecto, constructor, aparejador) queda exonerado no es por la inexistencia de culpa, sino por la constatación de que el defecto de ruina no pudo deberse a ellos, que es un juicio de causalidad, no de responsabilidad por culpa. Igualmente en el caso médico: el Tribunal Supremo tiene la costumbre de justificar en «ausencia de culpa» conductas cuando se ha descartado la posible existencia de una relación causal entre la conducta y el daño (6).

      Hoy, como antes del Código, sigue siendo el ámbito de la custodia donde la cuestión de la culpa suele plantearse (arts. 1.094, 1.555, 2.°, del Código civil, etc.). Otro tanto puede decirse con los supuestos de daños resultantes con carácter mediato de una defectuosa prestación o cuando se trata de obligaciones de seguridad (v. gr., ahogamiento del bañista en la piscina pública). Curiosamente, casos todos que se corresponden al tipo que en sede del artículo 1.101 llamábamos interés de indemnidad. En general, siempre que se daña un bien debido (transporte).

      En todo tipo de obligaciones, la culpa o negligencia desempeña igualmente un papel en la determinación del carácter imputable de la mora.

  2. CONSIDERACIONES DOCTRINALES SOBRE LA CULPA

    1. En unos comentarios de este tipo no debe ni puede pretenderse pasar revista a las aportaciones doctrinales en tema de culpa. Tanto más cuanto que obras recientes, como las de Badosa y Jordano, harían repetitivo y parcial lo que aquí se dijera. Resulta preciso entonces remitirse a estos lugares más pertinentes, y entiéndase desde este momento realizada la remisión.

    2. Resulta curioso cómo se plantea el tema de la culpa en cada ordenamiento jurídico, porque una comparación nos da la medida de la importancia relativa del fenómeno. Ningún manual de Lavo of contratcs o de damages angloamericano tiene la ocurrencia de discutir si el incumplimiento del deudor debe o no debe ser imputable para responder. Gracias al ahorro de energías que supone esta «liberación», las obras angloamericanas del tipo reseñado están llenas de enseñanzas útiles, lo que no suele ocurrir, por ejemplo, con las italianas. En el Derecho angloamericano la negligence no es criterio de imputación en régimen...

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