Artículo 1.100

AutorCatedrático de Derecho Civil.
Cargo del AutorManuel Albadalejo García.
  1. CONCEPTO DE MORA

    Se llama mora del deudor (mora debitoris o mora solvendi) al retraso jurídicamente relevante en el cumplimiento de la obligación (que ni impide ni hace inútil el cumplimiento tardío) del que es responsable aquél (1).

    La sentencia de 30 junio 1971, considerando 4.°, dice que mora es «el retraso culpable que no quita la posibilidad del cumplimiento tardío de la obligación, porque si por consecuencia del retraso desapareciera la posibilidad de cumplir la obligación, más que mora habría incumplimiento total».

    La mora es, pues, un presupuesto del cumplimiento moroso; éste no es posible sin que antes se haya incurrido en aquélla. Pero ello no quiere decir que siempre que se incurre en mora, después -aunque con retraso- se cumpla efectivamente, pues cuando no se cumple a tiempo pero el cumplimiento es aún realizable, tanto puede ocurrir después que se cumpla como que no. En este caso es obvio que se aplican las reglas del incumplimiento total. Aquí me ocupo sólo de la mora.

    Cuando el momento en el que tenía que cumplirse pasa sin que se haya cumplido, pero sin que ello haga imposible o inútil cumplir en el futuro, se dice que hay retardo en el cumlpimiento.

    No cabe, pues, el retardo cuando aún no hay que cumplir (como cuando el nacimiento de la obligación depende de una condición suspensiva, o la obligación todavía no es exigible; por ejemplo, obligación a plazo no vencido), o, en general, el cumplimiento depende aún de algún requisito (así, cuando la obligación todavía no es líquidal (1 bis), no está fijada su cantidad y calidad, que dependen, por ejemplo, de que se evalúen los perjuicios que el obligado produjo en un bien del acreedor).

    Véase artículo 1.169, 2.°, del Código civil. Aplicando la regla «in illiquidis non fit mora», numerosas veces (en más de un centenar de sentencias) el Tribunal Supremo ha exigido la liquidez. Como más recientes citaré las de los últimos años: 18 noviembre 1960, 18 mayo, 16 y 21 octubre 1961, 26 septiembre y 12 diciembre 1963, 8 junio y 20 diciembre 1966, 21 febrero y 27 y 30 septiembre 1967, 3 mayo, 4 junio, 8 julio y 22 octubre 1968, 17 enero, 30 abril, 12 mayo, 16 junio, 1 julio, 24 noviembre 1969, 21 febrero, 18 noviembre 1970, 24 mayo y 2 junio 1971, 24 abril 1972, 26 mayo, 27 septiembre, 30 noviembre y 11 diciembre 1973, 28 febrero, 9 junio 1975, 26 junio 1976, 12 y 15 noviembre 1977, 27 abril, 28 junio y 11 diciembre 1978, 6 diciembre 1979, 22 enero, 28 noviembre y 11 diciembre 1980, 30 marzo 1981, 15 febrero y 16 abril 1982, 17 marzo, 8 julio y 25 y 28 noviembre 1983, 18 febrero, 1 marzo, 12 y 26 junio y 3, 9 y 12 julio 1984, 18 mayo, 20 diciembre 1985, 12 y 17 febrero y 10 junio 1986.

    Cuando la cantidad la fija una sentencia, la liquidez sólo la hay desde la firmeza de aquélla (sentencias de 21 febrero 1970 y 17 marzo 1983).

    El que no haya mora mientras la obligación es ilíquida puede, en ocasiones, resultar dañoso para el acreedor (2). Del tema se percata la sentencia de 20 diciembre 1954. Dice este fallo que «la doctrina legal viene declarando con reiteración, aun después de publicado el Código civil, que los intereses por razón de morosidad sólo se deben si es líquida la cantidad principal reclamada; pero si esta doctrina es de perfecta aplicación a supuestos en que no es de apreciar morosidad en el deudor porque la falta de concreción de la cantidad exigible se puede imputar al acreedor, o al acreedor y al deudor, no tiene encaje jurídico ni moral en casos como el de autos, en que por tratarse de ligamen contractual creado por el mandato, con sustentación en la amistad y confianza, las obligaciones que de él dimanan son exigibles con más rigor que en otros negocios jurídicos, y, sobre todo, porque en este pleito late el hecho evidente de que la falta de determinación cuantitativa del saldo que, en su caso, habrá de ser abonado a la actora, se debe a la morosidad del demandado en el cumplimiento de la obligación que contrajo, pues ha retrasado injustificadamente desde que le fue revocado el poder la rendición de cuentas y entrega del saldo resultante, situando así a la demandante en la imposibilidad de reclamar saldo líquido, y en estas circunstancias entra en juego la norma del artículo 1.724 del Código civil, que impone al mandatario la obligación de pagar intereses de las cantidades que indebidamente retenga desde que se ha constituido en mora, pues otro criterio equivaldría a premiar la negligencia del mandatario con el enriquecimiento injusto que implicaría la retención y disposición indebidas del dinero ajeno, con detrimento del poderdante que se ve constreñido a entablar un pleito para vencer la obstinada resistencia a rendir cuentas, sin posibilidad mientras tanto de disponer y aprovecharse de lo que le pertenece, por lo que es obvio, siguiendo orientación marcada por sentencias como la de 22 febrero 1901 y 19 noviembre 1904, que tampoco es viable el cuarto y último motivo del recurso que acusa la infracción de la doctrina legal primeramente citada, pues, aparte lo dicho, es indudable que el demandado incurrió en mora y desde ese instante responde de los daños y perjuicios que el incumplimiento de la obligación origine, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código civil y la indemnización correspondiente, tratándose del pago de una cantidad de dinero, se traduce, salvo pacto en contrario, en el abono del interés legal o moratorio, según ordena el artículo 1.108 del mismo Código».

    Piénsese, sobre todo, en el caso límite de que haya acuerdo en que se debe algo, cuya cuantía es lo único que se discute (así, A no niega haber causado daño a una cosa de B, pero sí sostiene que es exageradísima la cifra en que éste evalúa el daño). En él y en todo otro que haya de indemnizar en cuantía aún no fijada, la regla de que la mora exige la liquidez de la obligación lleva a que, no habiendo mora, no se puedan cargar sobre el deudor los intereses moratorios hasta que aquella cantidad se fije. Ahora bien, como no deja de ser cierto que siendo la mora un retraso imputable al deudor, no puede considerarse moroso a quien no paga aún porque no ha sido fijado cuál sea el montante de lo que debe, resulta que el acreedor, que ciertamente sufre un perjuicio al hallarse privado del pago hasta la fijación de dicho montante, sólo puede resarcirse de ese perjuicio reclamando indemnización, no por mora, sino en otro concepto (así: como formando parte del perjuicio sufrido, se pide, no sólo el valor del daño que el tercero causó a la cosa nuestra, sino también el valor del uso que -hasta que no se abone la cantidad con la que se puede reparar o reponer- no se realiza de la cosa dañada; o bien, si ésta se reparó momentáneamente a expensas del dueño, que luego reclamó la indemnización, ésta puede englobar, no sólo lo que costó reparar aquélla, sino la cifra en que hasta el pago de la reparación perjudica al dueño el no haber podido dedicar a otra inversión rentable el dinero que gastó en aquélla).

    En relación con el tema que trato puede recogerse lo que dijo la sentencia de 22 febrero 1901, según la que «no puede afirmarse que el deudor se constituya en mora cuando la determinación de la cantidad pedida depende de un juicio previo encaminado a precisarla, ya porque entonces no cabe estimar dicha cantidad como líquida, ya porque en tal supuesto los perjuicios que al acreedor se ocasionen por la falta de pago no son imputables al deudor que de buena fe puede entender le asiste razón derecha para negarse a las exigencias de su adversario» (cfr. también, en torno al asunto, la sentencia de 19 diciembre 1907, considerando 2.°, y la de 19 noviembre 1904, considerando penúltimo, a la vista del motivo sexto del recurso, y, últimamente, las de 27 abril 1978, 15 febrero 1982 y 1 marzo 1984).

    Hay incumplimiento, y no simple retraso, cuando el solo retardo hace ya: bien imposible la realización de la prestación (el operario que contraté no podrá cargarme la mercancía, si se presenta después de partido el vehículo que debía transportarla), bien quita al acreedor el interés de que sea realizada (alquilé un coche para que me llevase a cierta ciudad a presenciar determinado espectáculo; una vez celebrado éste, aún puede llevarme, pero ya no me interesa).

    La jurisprudencia así lo reconoce y habla de «negocios a fecha fija, en los que la prestación tardía no rinde la finalidad perseguida: sentencia de 10 marzo 1949 (que aunque no lo dice expresamente para la cuestión en estudio, implica la posición que he expuesto).

    Sólo el retardo del que es responsable el deudor puede dar lugar a mora.

    Por tanto, normalmente no se incurre en ella si la causa del mismo procede de caso fortuito o fuerza mayor (salvo que excepcionalmente -por ejemplo, si se pactó así- también responda de éstos el deudor); y sí se incurre si el deudor es culpable del retraso (salvo que, excepcionalmente, se halle establecida su irresponsabilidad por culpa).

    Aunque la ley no exige de forma expresa que normalmente sea necesaria la culpabilidad del deudor, se infiere del artículo 1.105 del Código civil (y lo mismo de la ley 493 de la Comp. navarra), ya que si aquél, en principio, no responde cuando sin culpa suya se ve imposibilitado totalmente de cumplir, menos responderá cuando por tal causa sólo se ve imposibilitado de cumplir a tiempo. Además, la necesidad de la culpabilidad del deudor viene siendo establecida por la jurisprudencia (3) y la doctrina (4). Y, así, dice la sentencia de 23 octubre 1957 que es procedente lo que afirma el fallo recurrido de que «la doctrina jurisprudencial, siguiendo la tradición histórica y el principio general de culpabilidad que informa el Derecho de obligaciones en nuestro Código, declara que para que el deudor incurra en mora, es preciso que retarde culpablemente el cumplimiento de la obligación».

    En cuanto a que, excepcionalmente, no proceda la mora cuando hay culpa (porque se hubiese eximido al deudor de responsabildiad por culpa), o proceda aun sin culpa (porque se...

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