Artículo 4 Acción de división

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Licenciado en Criminología
Páginas129-132

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"La acción de división no procederá para hacer cesar la situación que regula esta Ley. Sólo podrá ejercitarse por cada propietario proindiviso sobre un piso o local determinado, circunscrita al mismo, y siempre que la proindivisión no haya sido establecida de intento para el servicio o utilidad común de todos los propietarios".

I No procedencia de la acción de división

La acción de división no procederá para hacer cesar la situación que regula la LPH; la indivisión forzosa de ciertos elementos comunes de los edificios en régimen de propiedad horizontal resulta congruente con el art. 401 CC (excluye la acción de división y no simplemente la división de la cosa común); dispone este precepto en su párrafo 1º que, «...los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerlo resulte inservible para el uso a que se destina».

Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán

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ser enajenadas, gravadas o embargadas junto con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable (STS de 10 de mayo de 1999).

Cualquiera de los copropietarios de un edificio tiene derecho a instar la división mediante la adjudicación de pisos o locales independientes con sus elementos comunes anejos (STS de 13 de diciembre de 1983).

No es posible sustituir la indivisión por un régimen de propiedad horizontal cuando las características del edificio no permiten la división mediante la adjudicación de pisos o locales independientes con sus elementos anejos (STS de 3 de febrero de 2005).

División material y jurídica del piso o local (STS de 19 de diciembre de 2008).

Nacimiento de la PH por división o extinción de la Comunidad ordinaria

Sobre la premisa básica de que todo copropietario puede, en cualquier tiempo poner fin a la comunidad, mediante la petición de división de la cosa común (párrafo 1° del art. 400 CC), a salvo, claro es el pacto de indivisión por el plazo a que se refiere el párrafo2° del mismo precepto, uno de los modos o formas a través de los cuales puede cristalizar tal facultad divisoria o extintiva de la comunidad, cuando el bien comunitario sea un edificio y así lo pida uno de los condueños, es mediante la constitución del edificio en régimen de PH conforme autoriza el párrafo 2° del art. 401 CC, pero dicho peculiar modo de extinción comunitaria para poder desplegar la finalidad a la que está llamado, exige: a) Que las características del edificio lo permitan, lo que ha de entenderse tanto desde el punto de vista meramente estructural o arquitectónico sin tener que acudir a la realización de importantes y...

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