El art. 16.1 Párr.. 2 Del rd 1006/1985, de 26 de junio: regulación, naturaleza y consecuencias

AutorUnai Esquibel Muñiz

1. INTRODUCCIÓN

Como ya hemos señalado, el art. 16-1º el RD establece un derecho a ser resarcido en favor del club para el caso de que el deportista profesional pretenda rescindir el contrato que con aquel le une. Sin embargo, la regulación del artículo no se queda ahí, muy al contrario, introduce un segundo párrafo al mismo número de sumo interés.

Así las cosas, el presente capítulo tiene por objeto el estudio particularizado de dicho precepto, en atención simplemente, de poner de manifiesto algunas de las consecuencias que se desprenden de su regulación.

2. REGULACIÓN

El art. 16-1º, párr. 2º del RD 1006/1985, de 26 de junio, establece que «en el supuesto de que el deportista en el plazo de un año desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, estos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas». Esta regulación viene a repetir la de su predecesor, RD 318/1981, de 5 de febrero, que en su art. 11-2º párr. 2º establecía que «en el supuesto de que el deportista, en el plazo de un año, desde la fecha de la extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, estos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas».

El RD impone, por tanto ope legis, una responsabilidad subsidiaria respecto de las obligaciones pecuniarias señaladas, a cualquier club o entidad deportiva que contrate a un deportista profesional dentro del año siguiente a la extinción del contrato entre éste con su anterior club. El legislador trata de esta manera de dar un plus de garantía al id quod interest del club de origen, traspasando el marco de responsabilidad establecida por el art. 1.911 Cc y permitiendo la agresión del acreedor a un patrimonio distinto del originariamente responsable.

Como ya hemos señalado en otros capítulos, el único responsable del pago de la resolución de la relación por su voluntad no causal es el trabajador. Ello, es lógico si se tiene en cuenta que, la extinción se ha debido a la exclusiva voluntad del trabajador, sin que haya mediado causa imputable a su contraparte que pudiera motivar dicha renuncia. La extinción, en definitiva, se debe a un acto exclusivamente volitivo por parte del trabajador, cuyas razones últimas le han de ser indiferentes al legislador. Lo único cierto es el hecho de que existe una intención resolutoria por parte del trabajador que puede conllevar una serie de perjuicios al empleador que deben ser resarcidos. Por ello, independientemente de cual es la razón de la extinción, el RD hace responder directamente al trabajador de los perjuicios derivados de su desistimiento, único que en principio, ha incumplido la relación. Lo que sucede, es que el legislador es consciente que en la mayoría de los casos en los que un deportista rescinde su contrato, es con la intención de contratar con otro club, y, por ello amplía esa responsabilidad, siquiera subsidiariamente, al nuevo club que lo contratante, con lo que no sólo garantiza el derecho del acreedor sino que acerca esta figura a otras de las reguladas en el RD 1.

Son varias las notas que configuran este precepto:

I. La responsabilidad se impone a cualquier «club deportivo» -o entidad deportiva- que contrate a un deportista dentro del año siguiente a la extinción de su contrato con su anterior club. No parece, por tanto, que pueda imponérsele a cualquier otra entidad que contrate al jugador si ésta no es deportiva o, aún siendo deportiva, no se le contrate como deportista profesional 2;

II. Dicha extinción ha debido ser motivada por la voluntad no causal del deportista profesional 3, no siendo extensible al supuesto de despido procedente, pues en este caso no se prevé la responsabilidad subsidiaria 4;

III. La responsabilidad que se le impone al nuevo club es accesoria y subsidiaria, siendo el único responsable directo el deportista resolutor;

IV. La responsabilidad es con relación a la extinción del contrato con su último club, sin que pueda extenderse a los anteriores, dado el tenor literal del precepto 5;

V. La obligación impuesta al club contratante no surge de la voluntad de las partes, sino por obra de la ley;

VI. La responsabilidad se circunscribe al pago de las obligaciones pecuniarias señaladas, esto es, a la indemnización, que en su caso, deba el deportista al club por su marcha, bien establecida a través de pacto, bien fijada por los Tribunales Laborales.

VII. «El responsable subsidiario del pago de la indemnización antes citada», no puede exonerarse de las misma por el hecho de que la federación le «hubiera concedido la licencia federativa, pues ello es un trámite administrativo que no incide en la voluntad de las partes y que por ello no puede enervar la obligación indemnizatoria establecida en el contrato, ni tampoco la responsabilidad subsidiaria para el club que contrató al demandado y que viene fijada por Ley», al menos cuando el empresario conocía la anterior relación laboral 6.

VIII.El responsable subsidiario tampoco puede exonerarse de tal responsabilidad pactando con el deportista resolutor, además de su exoneración, que el deportista se haga responsable directa y totalmente del pago de las indemnizaciones a las que pueda estar obligado a satisfacer a su anterior club. Y ello, como señala la SJS n.º 1 de Mataró de 21 de marzo de 2003,As/683, por varias razones: «en primer lugar, teniendo en cuenta el principio de jerarquía normativa arts. 9-3º CE, 3-1º ET y 21 RD 1006/1985, resulta manifiesto que el contrato privado no puede derogar un precepto origen estatal, precepto que tiene todos los visos de tener carácter imperativo y no dispositivo para las partes. Por otra parte no puede obviarse que la norma jurídica que establece la subsidiaridad en la responsabilidad ante la rescisión del contrato de trabajo a instancia del deportista, tiene dos claras finalidades la primera de las cuales es implicar en orden a la responsabilidad de la entidad que provoca la rescisión del contrato laboral vigente con la oferta de un nuevo contrato. La segunda finalidad que persigue tal precepto es la de garantía, se trata de que el club que ha provocado la ruptura del vínculo laboral ofreciendo un contrato de trabajo al deportista profesional, se convierta en garante o avalador frente al club acreedor de la obligación contraída por la ruptura prematura del contrato de trabajo. Pues bien, parece bastante evidente que la estabilidad que esta norma garantiza no puede ser neutralizada por un pacto privado celebrado sin la concurrencia del tercero que resulta directamente perjudicado por sus puntuales efectos, puesto que con dicho pacto se supera la garantía adicional que ofrece el club que provoca la ruptura del contrato de trabajo precedente. Parece ser manifiesto que un pacto de estas características es en perjuicio de tercero y, en consecuencia debe reputarse nulo en todos sus efectos» 7.

IX. Tampoco el club de origen pierde el derecho a ser resarcido por su conversión en Sociedad Anónima Deportiva 8.

2.1. Computo del plazo

Como ya hemos señalado anteriormente, la extinción del contrato del deportista profesional se produce con la comunicación fehaciente al club de su decisión de renuncia de la relación, sin que requiera de ningún otro requisito. Siendo como es, una declaración recepticia, se entenderá por tanto, que el contrato se extingue precisamente cuando la decisión del deportista profesional llega a conocimiento de su empleador. A partir de ese momento empieza a correr el plazo en el que cabe establecer la responsabilidad del nuevo club que lo contrate. A falta de otra norma que regule con mayor detenimiento la forma de contabilizar dicho plazo, tanto en el propio RD como en el ET, debemos entender que se computará de fecha a fecha (art. 5 Cc).

3. NATURALEZA JURÍDICA

Es ciertamente complicado el establecer cual es la naturaleza jurídica de esta figura. Para ello, lo mejor es acudir a esquematizar la figura que se establece en el art. 16-1º párr. 2º, abstrayéndonos de la relación laboral en que esta inmersa.

El precepto, no hace sino describir una situación en la que un tercero -el club o entidad deportiva contratante- queda obligado a responder por una deuda -la indemnización pactada o establecida jurisdiccionalmente- y frente a un acreedor -el club de origen- para el supuesto en que el deudor principal -el deportista profesional- no cumpla. En efecto, el RD configura una auténtica garantía personal, consistente en la constitución, junto a la obligación principal -accesoria, por otro lado, en cuanto cláusula penal 9-, de otra de igual contenido en la cabeza de un segundo deudor. De este modo, se proporciona al acreedor mayor posibilidad de ver satisfecho su interés, ya que amplía su posibilidad de agredir un patrimonio distinto del originalmente responsable. Independientemente de que las partes hayan podido sujetar específicamente algún bien del deudor o de un tercero al cumplimiento de la obligación -garantía real- o bien puedan constituir cualquier garantía personal para el supuesto de la posible resolución ante tempus del contrato por la voluntad no causal del deportista, el legislador en el RD excede del marco de responsabilidad del art. 1.911 Cc por otro camino, haciendo que la responsabilidad señalada en el art. 16-1º afecte junto al patrimonio del deportista, a otro distinto, el del club que lo contrate dentro del año siguiente a una resolución voluntaria y no causal de su contrato, estableciendo para éste una responsabilidad subsidiaria, respecto a las obligaciones pecuniarias del deportista con su anterior club. Ahora bien, ¿Cuál es la naturaleza jurídica de esta responsabilidad subsidiaria?

3.1. La llamada asunción de deuda privativa o liberatoria

La define CASTÁN TOBEÑAS como, aquel contrato por el que un nuevo deudor asume la deuda en lugar del que hasta entonces lo era, que queda liberado 10. Se caracteriza porque el deudor primitivo deja de serlo; esto es, el deudor anterior se...

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