¿Cuando el art. 227.2 LSC se refiere a la devolución a la sociedad del enriquecimiento injusto obtenido por el administrador que infringe el deber de lealtad, está regulando una acción autónoma o, por el contrario, únicamente está ampliando el posible objeto de la acción social de responsabilidad?

AutorJosé María Tapia López, Javier Anton Guijarro, María del Mar Hernández Rodríguez, Nuria Orellana Cano
CargoMagistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Burgos (Magistrado Especialista en asuntos de lo Mercantil), Magistrado Especialista CGPJ en Mercantil. AP de Asturias, Magistrada Especialista CGPJ en Mercantil. AP de Cantabria, Magistrada Especialista de lo Mercantil. Audiencia Provincial de Málaga
Páginas1-2
José María Tapia López, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Burgos (Magistrado Especialista en asuntos de lo Mercantil)

La pregunta que se plantea es la siguiente: ¿con la nueva redacción del artículo 227.2 de la Ley de Sociedades de Capital, cuando el mismo se refiere a la devolución a la Sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el Administrador que infringe el deber de lealtad, se puede considerar como un acción autónoma o por el contrario se amplía por el Legislador el posible objeto de la acción social de responsabilidad?

A la hora de resolver la cuestión planteada es necesario partir de lo preceptuado en el art.226 de la Ley de Sociedades de Capital que configura el deber de lealtad como integrante del contrato de administración existente entre los administradores sociales y la Sociedad. Este deber prohíbe todas aquellas conductas realizadas por los administradores que ante la existencia de una situación de conflicto entre su propio interés y el de la Mercantil supongan la obtención de ventajas por aquellos a costa de la Sociedad a la cual administran. La obligación de cumplir con el deber de lealtad solo se puede exigir a los administradores, dada su naturaleza contractual.

Como señala la doctrina (entre otros el Catedrático de Derecho Mercantil José Oriol Llebot), este deber reemplaza una regulación detallada de todas las conductas proscritas, cumpliendo una función de cláusula general residual del contrato de administración para enjuiciar las conductas de los administradores constitutivas de tipos de conflictos de intereses que comprende.

De acuerdo con lo establecido en el art.236 de la LSC la acción social se sigue configurando como una acción de responsabilidad por daños causados a la Sociedad por parte de sus administradores, responsabilidad de carácter indemnizatorio por los daños y perjuicios causados por una actuación antijurídica por parte de éstos. Esta antijuricidad se concreta en una acción u omisión contraria a la Ley, a los Estatutos o como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios del cargo de administrador, siempre que haya mediado dolo o culpa grave.

Por lo tanto la acción social es de naturaleza contractual derivada del negocio o contrato de administración que les vincula, entre cuyo contenido se encuentra necesariamente el deber de lealtad, previsto y regulado en el citado art.227 de la Ley de Sociedades de Capital, cuyo incumplimiento genera el posible ejercicio de la acción social.

Corrobora la idea de que la infracción del deber de lealtad por parte de los administradores, como presupuesto integrador del posible ejercicio de la acción social, la nueva redacción que la Ley 31/2014 da al art.239.1 que permite ("podrán" señala al artículo) a los socios minoritarios el ejercicio de la acción social sin necesidad de una comunicación previa a la Sociedad de la que forman parte y sin necesidad de convocar Junta General (art.168).

Por su parte el art.232 permite el ejercicio de la acción social con las acciones de cesación, remoción o anulación de los actos y contratos celebrados con infracción del deber de lealtad.

De la interpretación literal del párrafo 2 del art.227 se desprende que la acción social derivada de la infracción del deber de lealtad comprende la posibilidad de reclamar a los administradores el enriquecimiento injusto derivado de la citada infracción, ya que la misma implica la obligación de devolver lo obtenido en concepto de enriquecimiento injusto.

En resumen, la acción por enriquecimiento injusto se engloba dentro del contenido propio de la acción social de responsabilidad derivado de la infracción del deber de lealtad. En este sentido esta referencia al enriquecimiento sin causa, delimita mejor el carácter de la acción social permitiendo expresamente esta reclamación por el enriquecimiento injusto por medio del ejercicio de la acción social de responsabilidad.

De este art.227.2 parece plausible entender que en los casos de infracción del deber de lealtad se puede ejercitar junto con la acción social el enriquecimiento injusto que hubieran podido obtener los administradores sociales como consecuencia de dicha actuación antijurídica.

En conclusión con este nuevo art.227.2 la infracción del deber de lealtad determina la obligación de los administradores de indemnizar por el daño causado a la Sociedad, debiendo reintegrar, además, el enriquecimiento injusto que hubiera obtenido como consecuencia de la comisión de dicha infracción.

Javier Anton Guijarro Magistrado Especialista CGPJ en Mercantil. AP de Asturias

El régimen de responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital se basa en dos pilares fundamentales, el deber de diligencia y el deber de lealtad. Sin embargo en la práctica la exigencia de uno y otro deber resulta muy desigual desde el momento en que las acciones judiciales en exigencia de aquella responsabilidad se basan casi en exclusiva en la falta de diligencia de los administradores. Para corregir este desequilibrio el trabajo de la Comisión de expertos que desemboca en la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, introduce algunos mecanismos compensatorios encaminados de un lado a suavizar el rigor del deber de diligencia (como es la nueva protección de la discreción empresarial) y de otro a elevar el régimen de exigencia del deber de lealtad (mediante la tipificación de un catálogo de conductas antijurídicas) así como hacer más gravosas las consecuencias de su vulneración.

En este sentido el art. 227 Ley Sociedades de Capital dedicado a regular el “deber de lealtad”, contiene un nuevo apartado 2º introducido tras la reforma operada por la Ley 31/2014, a cuyo tenor “La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador”. De este modo aparece por vez primera en la regulación de responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital no solo la referencia al “daño causado” en cuanto que consecuencia propia de toda acción de responsabilidad, sino también una mención expresa a la posibilidad de reclamar al infractor el “enriquecimiento injusto” para elevar de este modo precio de la deslealtad corporativa.

La primera precisión que cabe realizar es que no parece que esta norma esté contemplando la figura clásica de la condictio indebiti fundada en un enriquecimiento sin causa o en una atribución patrimonial de carácter indebido. Sabido es que la pretensión basada en el enriquecimiento injusto exige como requisitos la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado, un correlativo empobrecimiento por parte del actor que habrá de ser consecuencia de aquella ventaja, así como una falta de justificación en tal enriquecimiento. Por el contrario, el legislador está recogiendo una regla implícita en materia del contrato de mandato como es que los beneficios obtenidos por el mandatario como consecuencia de su gestión le corresponden al principal (art. 1720 C.Civil), y que además ya aparecía expresada en nuestro ordenamiento en materia del contrato de sociedad (art. 1683 C.Civil) o a propósito de las actividades de los socios en las sociedades colectivas (art. 136 C. de Comercio). Se trata por tanto de abrir la posibilidad para que el administrador pueda ser obligado a entregar a la sociedad cualquier beneficio que haya obtenido por su actuación desleal, sin que sea requisito necesario para el nacimiento de tal obligación que concurra...

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