Arrendamientos para uso distinto del de vivienda

AutorSergio Vázquez Barros
CargoAbogado

Los arrendamientos para uso distinto del de vivienda vienen expresamente regulados en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, en su art. 3, el cual dispone expresamente que: 1. Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda, aquel arrendamiento que recayendo sobre una edificación tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior. 2. En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los celebren .

Este precepto recoge una nueva categoría de arrendamientos sometidos a la LAU, así incluye todos los arrendamientos, siempre que se traten de fincas urbanas habitables y que no sean destinados a vivienda permanente del arrendatario, quedarán sometidos al ámbito de aplicación de esta ley especial. O dicho de otra forma, en el apartado primero de este artículo, viene a recogerse una nueva categoría de arrendamientos sujetos a esta ley especial y que, como ya indicamos, son aquellos referidos a fincas urbanas habitables no destinadas a vivienda permanente por el arrendatario.

Evidentemente se trata de una categoría mucho más amplia que la recogida por la anterior ley, ya que bajo la denominación arrendamiento de local de negocio , se regulaba así estas situaciones; pero en la actualidad, tiene un carácter más flexible en donde se recogen todos los arrendamientos urbanos que no sean destinados a vivienda permanente del arrendatario; por lo tanto, dentro de esta categoría de arrendamientos distintos a los de vivienda permanente del arrendatario, tenemos por ejemplo los destinados a despacho profesionales, locales de negocio, vivienda no permanente, almacenes, vivienda de temporada, actividades industriales, artesanales, sociales, culturales, recreativas, etc.

Por lo tanto y, en resumen de lo recogido en este apartado primero del precepto que comentamos, podemos decir que viene a recogerse una especie de cajón de sastre en donde quedan incluidos dentro del ámbito de aplicación de esta ley especial, todos aquellos arrendamientos urbanos que no son destinados primordialmente a vivienda permanente del arrendatario; y así, dentro de esta categoría de arrendamientos para uso distinto quedarán insertos todos aquellos arrendamientos que no tengan cabida dentro de la categoría de vivienda , pero siempre y cuando recaigan sobre una edificación urbana.

Pero en cualquier caso, hemos de insistir de que ha de tratarse de un inmueble urbano, en tal sentido hemos de indicar que esta es una cuestión sine quanum para que el arrendamiento quede sometido a esta regulación especial por tanto, tendrá la consideración de una cuestión de hecho la determinación o calificación de una finca en rústica o urbana, respecto de lo cual los Tribunales deberán formar su convicción con independencia de los datos registrales, como ya indicamos anteriormente, estableciéndose como parámetros de diferenciación entre rústicas y urbanas los siguientes: a) por su situación o emplazamiento en el campo o población; b) por el aprovechamiento o destino, explotación, agrícola, pecuniaria o forestal frente a vivienda, industria o comercio; y, c) por la preponderancia de uno de los elementos, si ambos concurren en un mismo predio, o por la relación de dependencia que entre ellos exista.

Por lo que respecta al apartado segundo, se refiere a aquellas actividades que tienen lugar o que se desarrollan en la finca urbana sometidas a la LAU haciendo una especificación de ellas, independientemente de la cualificación que las partes den al contrato y así, desde un punto de vista genérico, se recogen aquellas actividades que indefectiblemente quedan sometidas a la LAU, cuando la actividad se desarrolla en finca urbana, así pues, recoge las actividades: industrial, comercial, artesanal, recreativa, asistencial, etc., sea esta por temporada, trátese de verano o de cualquier otra estación del año.

Ahora bien, este requisito de la temporalidad que recoge el apartado segundo del artículo tratado, viene caracterizado por uso y disfrute, mediante el...

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