Arrendamientos para uso distinto del de vivienda
Autor | José María Zaforteza Socías |
Cargo del Autor | Abogado |
78 Arrendamientos para uso distinto del de vivienda son aquellos que recayendo sobre una edificación (piso, local, edificio, nave, etc.) tienen como destino principal uno diferente al de servir para satisfacer la necesidad permanente de vivienda del inquilino o de su cónyuge, no separado legalmente o de hecho, o de sus hijos dependientes.
Todo arrendamiento de edificación que no se haga para que el inquilino y/o familia pueda tener su domicilio legal, habitual, permanente, es un arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
En la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 de noviembre de 1994, no hay más que dos clases de arrendamientos: los de vivienda (corriente o suntuaria) y los de uso distinto.
El arrendamiento de vivienda, corriente o suntuaria lo definimos en los números marginales 1 y 2).
Arrendamientos para uso distinto del de vivienda son los de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, los celebrados para ejercer una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los celebren.
La definición que da la ley es clara, por lo que no hay mucho que añadir.
Estos arrendamientos son los de locales comerciales (tiendas, etc.), locales para almacenar, viviendas para pasar temporadas, viviendas para fines de semana o en otra ciudad para ocupar en viajes de negocio, turismo, etc., edificios o parte de ellos dedicados a oficinas públicas o privadas, capillas o iglesias de cualquier confesión religiosa, fábricas, legaciones diplomáticas, oficinas consulares, dependencias de la administración pública nacional, regional, provincial, autonómica, municipal, cuarteles, colegios, talleres, bibliotecas, cines, teatros, etc., etc., cualquiera que sean las personas que los celebren.
79 La regulación de esta clase de arrendamientos está basada, de forma absoluta, en el libre acuerdo de las partes, así dice el Preámbulo de la ley, 1 al final.
Normas que se aplican a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda.
Estos arrendamientos tienen que cumplir, obligatoriamente, las normas sobre: la fianza y su actualización, la formalización de los contratos y los procedimientos judiciales (o sea, las normas procesales). Respetando lo mencionado todo lo demás se deja a la libre voluntad de las partes sin olvidar que el artículo 1.255 del Código Civil dice que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.
En consecuencia, las normas sobre duración de los contratos, prórrogas si las quieren, la renta, su actualización, las subrogaciones, cesiones, subarriendos, cómo se pagarán los gastos de la finca, obras de conservación, mejora, quién las hará, quién las pagará, causas de resolución del arrendamiento, etc., todo queda al libre pacto de las partes, salvo el artículo del Código Civil antes citado.
Puede ocurrir que durante el arrendamiento se susciten cuestiones no previstas por las partes (el dueño y el inquilino) en el contrato y sobre las que no consiguen ponerse de acuerdo ahora. Para estos casos la ley sale al paso estableciendo algunas, muy pocas, normas que serán de aplicación obligatoria en estas situaciones, y como también puede ocurrir que en estas normas no se encuentre la solución al problema se establece como último remedio la aplicación supletoria pero obligatoria de las normas de arrendamientos urbanos del Código Civil. (Véanlas en el número...
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- Las viviendas de protección oficial
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