Los arrendamientos históricos valencianos

Revista de Derecho Civil ValencianoDerechos reales y propiedades especiales (2008)

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Abogados Civil

Resumen


I. Introducción II. La Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos y la STC 121/1992, de 28 de septiembre III. Concepto y caracteres del arrendamiento histórico valenciano IV. Régimen jurídico aplicable a los arrendamientos históricos valencianos V. Reconocimiento de los arrendamientos históricos valencianos VI. Derecho de acceso a la propiedad VII. La continuidad en la explotación: sucesión, sustitución y cesión 1. Sucesión en el arrendamiento 2. Sustitución en caso de incapacidad para el cultivo 3. Cesión del arrendamiento VIII. Extinción del arrendamiento histórico valenciano 1. Expropiación total o parcial 2. Variación en la calificación del suelo 3. Recabo del cultivo por el arrendador Bibliografía específica

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Los arrendamientos históricos valencianos

I. Introducción

Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de mayo de 1998 (RA 5218/198), "al hoy denominado Arrendamiento Histórico Valenciano es una institución de origen contractual reflejo de una especial forma de cultivo de las tierras agrícolas de las región Valenciana que ha venido perdurando en el tiempo y rigiéndose por normas consuetudinarias que se han mantenido, no obstante la derogación de los Fueros Valencianos por Felipe V tras la batalla de Almansa, mediante los Decretos de Nueva Planta y, en concreto, por el Decreto 29 junio 1707, costumbres que son vestigios enraizados en aquella legislación derogada, que pese a su abolición ha subsistido como una forma peculiar de empresa o explotación agrícola de tierras que en sus inicios u orígenes pertenecían a señoríos, vinculaciones o mayorazgos o que eran bienes nacionales consistentes en el arrendamiento o dominio directo de determinadas fincas que posteriormente en la época de la desamortización fueron adquiridas mediante venta en subasta pública."

Efectivamente, es difícil saber qué supuso la abolición de los Fueros - llevada a cabo por Decreto de Felipe V de 29 de junio de 1707- en punto a las instituciones que venían rigiéndose por ellos, pues carecemos de estudios sobre el particular. Pero es el caso que durante el Antiguo Régimen, y al amparo del sistema de libertad de pactos y de formas propio del Derecho Castellano, sobrevivieron algunos vestigios del antiguo régimen foral valenciano, entre los que cabe destacar cierto sistema de cultivo de la tierra encuadrable en la imprecisa figura que los romano denominaron locatio-conductio y nosotros llamamos arrendamiento; sistema de cultivo que a falta de normas legales vino rigiéndose por reglas de carácter consuetudinario y ha perdurado hasta nuestros días.

II. La Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos y la STC 121/1992, de 28 de septiembre

Al amparo de la competencia exclusiva en materia de conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Valenciano, recogida en el art. 31.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana la Generalidad Valenciana promulgó la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos (DOGV 18 de diciembre).

Mas la competencia exclusiva de la Generalidad Valenciana en materia de conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Valenciano fue desde el principio objeto de viva polémica doctrinal, y el Gobierno de la Nación presentó, mediante escrito de 18 de marzo de 1987, recurso de inconstitucionalidad contra aquélla.

El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación comienza su recurso manifestando que la competencia autonómica en materia de Derecho civil presupone la existencia y vigencia del Derecho foral al tiempo de promulgarse la Constitución, conforme su art. 149-1-8.ª, por lo que "la competencia instituida en el art. 31-2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana debe ser entendida de acuerdo con la realidad normativa del Derecho civil valenciano que carecer actualmente de toda norma escrita, por gloriosa que fuera su tradición, y en donde no pueden reconocerse otras fuentes que aquellas de carácter consuetudinario en cuanto tengan vigencia y en la medida en que ello no contravenga el sistema y orden de jerarquía de fuentes del Código civil. Esto no significa -continuaba diciendo el Abogado del Estado- que queden viciados de contenido los enunciados competenciales de las Comunidades Autónomas en materia de Derecho foral, porque entre las competencias de conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil foral se integra indiscutiblemente la facultad de que las normas experimenten una distinta expresión formal y que lo que se tenga por costumbre pueda sancionarse en una norma escrita". Sin embargo, entendía la representación del Gobierno que el ejercicio de esa competencia no puede traducirse en una variación en el jerarquía de fuentes aplicables a un instituto jurídico cualquiera. No por el hecho de codificarse puede aspirar la costumbre a ocupar una posición jerárquica diferente a la que tenía en su forma de expresión primitiva. Si la costumbre regía en defecto de una Ley aplicable, la Ley autónoma que la sancione no podrá pretender ocupar el rango de Ley preferente a una Ley estatal anterior o posterior a su vigencia.

En otro orden de cosas también alegaba el Abogado del Estado que la Ley impugnada no refleja una realidad consuetudinaria efectivamente existente, como condición constitucional imprescindible, por existir multiplicidad de usos de diferente implantación local sobre la materia, sino que crea ex novo una normativa sin ninguna conexión previa con usos vigentes, que entra en contradicción con la normativa estatal (Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos).

Como cabe aprecia, el recurso no niega competencia a la Comunidad Valencian...

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