Arbitraje y Nuevas Tecnologías

AutorAlejandro López Ortiz
CargoAbogado. Bufete Cremades & Asociados
  1. Introducción

    La aparición de las llamadas nuevas tecnologías o tecnologías de la información ha tenido un efecto sensible en el mundo jurídico. Por un lado, han surgido nuevos fenómenos necesitados de regulación; por otro, ha dotado al mundo del derecho de nuevas herramientas para desarrollar sus cometidos. Esta relación bidireccional existe igualmente en el ámbito de la resolución de disputas. Por una parte, las nuevas tecnologías han creado nuevas controversias jurídicas, o han incrementado la posibilidad y complejidad de los conflictos tradicionales; por otra, han hecho surgir nuevas herramientas para la resolución de nuevas y viejas controversias, cuya utilización puede, a su vez, ser una fuente de inseguridad jurídica.

    De las llamadas nuevas tecnologías, Internet es la que presenta a día de hoy un mayor potencial de conflictividad. La aparición del comercio electrónico en redes abiertas, en escenarios B2B, B2C y P2P ha supuesto la aparición de innumerables y muy variadas relaciones jurídicas que necesitan mecanismos de resolución de controversias. Mecanismos que, en cambio, casi no han sido necesarios en el comercio electrónico en redes cerradas que ha venido desarrollándose eficientemente, desde los años setenta, mediante los sistemas EDI, donde apenas se han registrado conflictos entre sus participantes .

    De los mecanismos de resolución de controversias que suponen una alternativa a la jurisdicción de los tribunales de justicia, el arbitraje se presenta como una fórmula eficiente y ventajosa para las partes, capaz de decidir definitivamente una disputa y que cuenta con el respeto, el respaldo y la confianza de Estados y organizaciones internacionales.

    La relación entre Internet y el arbitraje ya se puso de manifiesto cuando algunos académicos norteamericanos de mediados de los años noventa abogaron por el desarrollo de la llamada Lex Informatica o Cyberlaw como alternativa a la regulación de Internet por parte de los Estados soberanos . De forma paralela con lo que ocurrió en Europa a finales de la Edad Media con la aparición del derecho mercantil, Internet debía poseer una regulación propia, más dinámica y más preocupada de sus problemas específicos, que permitiera una resolución directa de los mismos sin necesidad de acudir a normas de conflictos de leyes y que emanara de un ente internacional al que se encomendara su regulación. Del mismo modo, Internet debía contar con un medio propio de resolución de controversias, alternativo a los tribunales de justicia estatales; este medio sería el arbitraje.

    Esta propuesta, utópica, para regular Internet fue pronto desechada, al imponerse la visión más pragmática e imperativa de los Estados, quienes no estaban dispuestos a aceptar que Internet quedara fuera de su poder regulatorio.

    En cualquier caso, aún quedan en Internet importantes rasgos de aquel movimiento inicial. En primer lugar, existen destacadas iniciativas internacionales de armonización de las normativas nacionales que regulan el comercio electrónico, como es el caso de las Leyes Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, de 1996 , y sobre las Firmas Electrónicas, de 12 de diciembre de 2001. En segundo lugar, se ha establecido una normativa propia y un sistema de resolución de controversias para una materia propia de Internet como son los conflictos sobre nombres de dominio genéricos, a través de ICANN . En tercer lugar, la autorregulación pretende tener un papel importante en Internet, lo que se demuestra por los esfuerzos de promoción de los códigos de conducta que se contienen en el artículo 16 de la Directiva 2000/31/CE , o en el artículo 18 de la LSSICE . Por último, los propios mecanismos de resolución de controversias, y especialmente el arbitraje, ven también reforzada su utilización en conflictos derivados de Internet, en los artículos 17 de la Directiva 2000/31/CE o 32 de la LSSICE.

    La presente ponencia explorará las diferentes relaciones entre los medios alternativos de resolución de controversias y las nuevas tecnologías, en general; y entre el arbitraje e Internet, en particular. Para ello, se tratará inicialmente, y de forma breve, la cuestión de la resolución de las nuevas controversias derivadas del uso de Internet y las nuevas tecnologías; a continuación se hará referencia a los mecanismos alternativos de resolución de controversias que utilizan herramientas electrónicas (ODR ) y en particular al arbitraje por medios electrónicos, con una aproximación práctica y jurídica a sus ventajas y problemas, con especial atención a la nueva Ley de Arbitraje y a la Convención de Nueva York .

  2. La Resolución de las Controversias Derivadas de la Utilización de las Nuevas Tecnologías

    El desarrollo y la implantación de las nuevas tecnologías de la información han hecho surgir nuevos tipos de controversias, que se caracterizan, principalmente, por su complejidad técnica y por su naturaleza dinámica. La complejidad técnica exige que las personas encargadas de dirimirlas tengan conocimientos técnicos suficientes, tiempo y medios para poder abordar estas disputas. El dinamismo de estas controversias exige un método de resolución de disputas capaz de dar respuesta en plazos breves, y evitar que la decisión resulte obsoleta incluso antes de ser dictada. Asimismo, la creciente normativa relativa a las nuevas tecnologías avanza a gran velocidad, en muchos casos, como consecuencia de las iniciativas internacionales de armonización ya referidas. Por ello, es necesario que los sistemas de resolución de controversias sean capaces de adaptarse a dichos cambios, y estar familiarizados con los principios internacionales que se han ido consolidando.

    Por otra parte, las nuevas tecnologías han supuesto un importante incremento de las transacciones comerciales internacionales entre particulares. Así, es necesario que los sistemas de resolución de controversias estén familiarizados con la disciplina del derecho internacional privado, y sean capaces, en muchos casos, de aplicar con solvencia derecho extranjero.

    El arbitraje parece un medio capaz de hacer frente a estos retos, ya que las partes pueden elegir a los árbitros que resolverán sus controversias, y dotarles del procedimiento y medios que estimen más adecuados. Igualmente, la larga experiencia del arbitraje comercial internacional puede dar soluciones eficaces a las disputas internacionales, permitiendo, en muchos casos, superar las limitaciones que existen en las tradicionales normas de conflicto de leyes para hacer frente a disputas derivadas del comercio electrónico internacional . Las normativas nacionales e internacionales y la práctica del arbitraje comercial internacional otorgan una mayor flexibilidad a los árbitros a la hora de designar la ley aplicable a una determinada relación jurídica, pudiendo apartarse de las normas tradicionales de conflicto de leyes. Así, el artículo 34.2 de la Ley de Arbitraje permite a los árbitros, en los arbitrajes internacionales y en ausencia de pacto de las partes, aplicar las normas jurídicas que estimen apropiadas. En este sentido, la Ley de Arbitraje acude voluntariamente a la expresión "normas jurídicas aplicables" y no "derecho aplicable", admitiendo la remisión a normas de diversos ordenamientos o incluso a las "...reglas comunes del comercio internacional..." . Esta posibilidad de remisión a la lex mercatoria permite pensar en la aplicación de los principios internacionales del derecho del comercio electrónico, recogidos, entre otros, en la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico. Esta flexibilidad contenida en la Ley de Arbitraje, que no es ajena a otras legislaciones nacionales y reglamentos de arbitraje, permite pensar que las decisiones arbitrales en materia de comercio electrónico puedan dar lugar algún día a la consolidación de la ya referida lex informatica, en al ámbito de las relaciones comerciales electrónicas internacionales.

    1. Arbitraje y Telecomunicaciones

      En materia de telecomunicaciones, la hoy derogada Ley 12/1997, de 12 de abril, de liberalización de las telecomunicaciones, ya preveía en su artículo 1.2.a) que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendría funciones arbitrales. Hoy estas funciones aparecen reguladas en el artículo 48.3.a) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, general de las telecomunicaciones, que indica que la Comisión arbitrará "...en los conflictos que puedan surgir entre los operadores del sector de las comunicaciones electrónicas, así como en aquellos otros casos que puedan establecerse por vía reglamentaria, cuando los interesados lo acuerden...". Esta función tendrá carácter privado, y los laudos que se dicten tendrán los efectos establecidos en la Ley de Arbitraje .

    2. Resolución de Controversias y Sociedad de la Información

      En el ámbito de Internet, sus características peculiares motivan la aparición de numerosos conflictos entre partes privadas. Así, su carácter internacional, descentralizado e independiente de criterios geográficos va a multiplicar las controversias internacionales, la necesidad de aplicar normas de derecho internacional privado y los problemas de ejecución. Su carácter de red que permite la contratación a distancia y en tiempo real va a avivar los viejos problemas de contratación entre ausentes y crear algunos nuevos, relativos a la validez y efectos probatorios de contratos y documentos en formato electrónico. Su carácter de red de difusión de información va a generar un incremento de conflictos sobre derechos de propiedad intelectual e industrial o competencia desleal. La facilidad de acceso va a hacer surgir controversias en relaciones jurídicas B2B, B2C o P2P.

      Los mecanismos alternativos de resolución de disputas pueden dar solución de forma bastante adecuada a estas controversias. Como ya se ha adelantado, el artículo 32 de la LSSICE (siguiendo el mandato de la Directiva 2000/31/CE) establece:

      "...Artículo 32. Solución extrajudicial de conflictos.

    3. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la...

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