Unos apuntes sobre la designación de la persona física que ha de intervenir en la causa penal como representante de la persona jurídica investigada o encausada

AutorJosé Manuel Estébanez Izquierdo
CargoJuez sustituto

La designación de la Persona Física que ha de intervenir en la causa penal como representante de la Persona Jurídica investigada o acusada tiene trascendencia respecto de las posibles estrategias de defensa y de la posición que pueda adoptar en el proceso respecto de las imputaciones efectuadas a la Persona Jurídica, de modo que es necesario tener en cuenta los posibles conflictos de intereses evitando, en esos casos que la Persona Jurídica comparezca en el proceso representada por otro de los acusados que pueda tener intereses contrapuestos, no solo respecto de las cuestiones de fondo, atinentes a la existencia o no del delito investigado, sino incluso en relación con la orientación que deba darse al mismo ejercicio del derecho de defensa.

Adviértase que, como indica la Sentencia núm. 123/2019, de 8 de marzo, del Tribunal Supremo 1, "(...) los intereses del administrador acusado, sea socio o no de la entidad igualmente acusada, pueden no coincidir con los de ésta, con los de los socios minoritarios, o, incluso, con los de los trabajadores".

El Auto núm. 538/2018, de 4 de octubre, de la Audiencia Nacional 2, explica cómo la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha optado por la antropomorfización en la representación y defensa de la entelequia ontológica que es la Persona Jurídica, de tal suerte que el nombramiento de "la persona especialmente designada" por la misma para "declarar" es puntual para cada caso penal concreto (es decir, para cada específica Diligencias Previas), no estableciendo criterio apriorístico para su selección y, en consecuencia, habrá de realizarse conforme a la normativa que regule la concreta configuración de los acuerdos para tal nombramiento, según el tipo de Persona Jurídica afectada.

Añade que el Legislador otorga plena libertad a la Persona Jurídica para que en cada caso concreto designe a quien considere que mejor vaya a representar sus intereses, selección que se realizará normalmente en función del tipo de delito, del momento en que se produjo, o incluso del departamento en que ocurrieron los hechos.

Asimismo, el Auto destaca que en la libertad de designación del representante especialmente designado existe un límite legal y otro introducido por la Jurisprudencia.

Por lo que se refiere al límite legal, explica que dicho límite está fijado en el artículo 786. bis 1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que señala para la fase de Juicio Oral que "no se podrá designar a estos efectos a quien haya de declarar en el juicio como testigo ".

Sin embargo, puntualiza que si tal circunstancia se conoce antes, por ejemplo, en la fase de instrucción, este veto que pretende evitar fraudes, habrá de adelantarse a las designaciones que se realicen en esa fase, con el objeto de evitar que una misma persona pueda mentir y lo contrario según la fase del proceso y el carácter con que lo haga.

Y es que el testigo declara bajo juramento y con obligación de decir verdad con apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio si mintiere, características que no son de aplicación a quien declare en representación de la Persona Jurídica.

Ante este conflicto y para evitar que se "blinde" designándose como representante a quien deba declarar como testigo -sobre hecho ajeno y no propio-, el Legislador opta por proteger la verdad real que persigue el carácter público del Derecho Procesal Penal.

Como bien recuerda el citado Auto, el límite jurisprudencial lo establece inicialmente la Sentencia núm. 154/2016, de 29 de febrero, del Tribunal Supremo 3, al alertar del posible conflicto de intereses que puede operar entre la defensa de la Persona Física y la de la Persona Jurídica, toda vez que esta función supone dirigir y adoptar las decisiones oportunas en cuanto a la estrategia a seguir para salvaguardar los intereses de su representada, pudiendo afectar asimismo a derechos de terceros (trabajadores, acreedores, accionistas minoritarios, etc.). Así advierte que:

"Dejar en manos de quien se sabe autor del delito originario -la Persona Física investigada- la posibilidad de llevar a cabo actuaciones como la de buscar una rápida conformidad de la Persona Jurídica, proceder a la indemnización con cargo a esta de los eventuales perjudicados, y obviamente, no colaborar con las autoridades para el completo esclarecimiento de los hechos, supondría una intolerable limitación del ejercicio de su derecho de defensa para su representada, con el único objetivo de ocultar la propia responsabilidad del representante, o cuanto menos, de desincentivar el interés en proseguir las complejas diligencias dirigidas a averiguar la identidad del autor físico de la infracción inicial, incluso para los propios perjudicados por el delito una vez que han visto ya satisfecho su derecho a la reparación.

Cuando además, de acuerdo con lo previsto en el art. 31 ter CP (anterior art. 31 bis. 2 CP), la persona jurídica responderá "aún cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella" y, según apartado 3 del mismo precepto, incluso ante el "hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia".

Semejante cuestión, de tanta trascendencia procesal como puede advertirse y que es resuelta en otros ordenamientos con distintas fórmulas, como la designación a estos efectos por el órgano jurisdiccional correspondiente de una especie de "defensor judicial" de la Persona Jurídica, la asignación de tales responsabilidades a un órgano colegiado compuesto por personas independientes junto con otras en representación de los intereses de terceros afectados por las posibles consecuencias sancionadoras derivadas del ilícito de la Persona Jurídica, etc. o como lo era también en nuestro propio país en el Borrador de Código Procesal Penal de 2013 (art. 51.1) mediante la atribución de esas funciones de defensa, con carácter prioritario, al "director del sistema de control interno de la entidad" (el denominado también como "oficial de cumplimiento"), evidentemente no puede ser resuelta, con carácter general, por esta Sala.

Sin embargo nada impediría, sino todo lo contrario, el que, en un caso en el cual efectivamente se apreciase en concreto la posible conculcación efectiva del derecho de defensa de la Persona Jurídica al haber sido representada en juicio, y a lo largo de todo el procedimiento, por una persona física objeto ella misma de acusación y con intereses distintos y contrapuestos a los de aquella, se pudiera proceder a la estimación de un motivo en la línea del presente, disponiendo la repetición, cuando menos, del Juicio oral,...

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