Una primera aproximación a la nueva regulación de la partición realizada por el testador en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia

AutorAna Díaz Martínez
CargoProfesora Titular de Derecho Civil Universidad de Santiago de Compostela
Páginas119-151

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I Planteamiento: algunas cuestiones previas sobre la aplicabilidad de la Ley 2/2006 de Derecho civil de Galicia a la partición hereditaria

La aprobación1 y entrada en vigor de una nueva Ley de Derecho Civil de Galicia, la Ley 2/2006, de 14 de junio, en la que el Parlamento, en ejercicio de su competencia, ha desarrollado la regulación de muchas materias ya recogidas en la Ley 4/1995 e incorporado otras nuevas -en torno a alguna de las cuales no faltan ya ni voces que cuestionen su constitucionalidad ni incluso la interposición formal del correspondiente recurso2- supone, particularmente, una profunda transformación en el ámbito familiar y sucesorio, con un progresivo distanciamiento de la regulación del Código Civil en numerosas materias y la profundización en instituciones propias del Derecho Civil gallego. SinPage 121duda, la nueva normativa sobre la partición de herencia no resulta tan llamativa como la concepción del sistema legitimario que refleja el nuevo texto legal o las modificaciones en torno a los pactos sucesorios o el otorgamiento de testamento, pero encierra novedades de interés, resuelve incógnitas planteadas por la legislación anterior y, ciertamente, plantea muchas otras de las que habrán de ocuparse los tribunales gallegos en los próximos años en un tema de tanta conflictividad como la distribución del caudal hereditario.

Por ello, al afrontar el estudio de la nueva normativa en la materia hemos de plantearnos, siquiera brevemente, dos cuestiones previas: en primer término, ante la diversidad de legislaciones civiles aplicables en España (el Derecho Común o el de otra Comunidad Autónoma, muchas de ellas ricas en matices en el ámbito sucesorio), es preciso aclarar qué determina la sujeción al Derecho Civil de Galicia en materia de partición de herencia y, en segundo lugar, desde la perspectiva temporal, la aplicabilidad de la nueva Ley 2/2006 a situaciones jurídicas nacidas con anterioridad que generen litigios después de su entrada en vigor.

En principio, como es sabido, la sucesión mortis causa se rige por la ley personal del causante en el momento de su fallecimiento, donde quiera que estén los bienes (art. 9.8.° CC), lo que, según lo previsto en el artículo 16.1.1.ª, significa que debe tomarse en consideración la vecindad civil de aquél para determinar el Derecho aplicable. No obstante, como excepción, y según dispone el propio artículo 9.8.° del Código Civil, serán válidas las disposiciones testamentarias realizadas conforme a la ley personal del testador en el momento de su otorgamiento, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán a esta última. Ello supone una indudable complejidad en la determinación del Derecho aplicable a una partición hecha por el causante en su testamento, en relación con las especialidades reguladas ahora en la Ley 2/2006 y los cambios de vecindad civil, especialmente los determinados por la aplicación del artículo 14.5.°-2.ª No hay más que pensar en una partición conjunta realizada por dos cónyuges o integrantes de una pareja de hecho de vecindad civil gallega3, que se trasladan a vivir con posterio-Page 122ridad a otra Comunidad Autónoma, en la que fallece uno de ellos más de diez años después, ostentando, pues, una vecindad civil distinta (la de Derecho Común o cualquier otra). La partición realizada en testamento en principio sería válida, pero en materia de legítimas se aplicaría el Código Civil o la normativa autonómica correspondiente y no la Ley 2/2006.

Más compleja todavía se presenta la cuestión si la partición no la hizo el causante en su testamento, sino en documento no testamentario, anterior o posterior a aquél, como autoriza el artículo 270.1.° LDCG, pues entonces inmediatamente se suscita la duda de si se consideraría también como "disposición testamentaria" a los efectos de la excepción del artículo 9.8.° del Código Civil, por la indudable conexión entre partición y testamento cuando la realiza el causante o si se sometería, en cuanto a la determinación del Derecho aplicable, a la regla general, solución esta última, a mi juicio, mejor fundada por cuanto no se trata stricto sensu de disposiciones testamentarias, sino de una distribución de bienes entre los instituidos en testamento hecha en otro documento y las normas excepcionales no han de ser objeto de interpretación extensiva.

Por lo que se refiere a las cuestiones de Derecho transitorio, se aplicará la Ley 2/2006 a todas las particiones que se realicen a partir de su entrada en vigor5, sea cual fuere la fecha de fallecimiento del causante. Así lo establece la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/2006, acogiendo el criterio ya establecido en su día por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 30 de junio de 20046 en relación con la Ley 4/1995, que introdujo en materia de partición hereditaria relevantes novedades respecto a la regulación del Código Civil, en particular la posibilidad de que los herederos realizaran por mayoría la misma, que era el objeto de tal pleito. La inmediatez con que será necesario afrontar, en definitiva, la interpretación y aplicación de los nuevos preceptos sobre la partición realizada por el testador exige, a mi modo de ver, que, sin perjuicio de posteriores y más profundos estudios sobre el tema, adelantemos ya algunas opiniones y planteemos dudas, perplejidades o sugerencias.

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II Clases de partición

Con una simple lectura del artículo 270 LDCG, que encabeza el capítulo dedicado a la partición de la herencia y, en particular, sus disposiciones generales, no es posible apreciar prima facie los elementos diferenciales en esta materia del Derecho Civil de Galicia respecto del Código Civil, pues las clases de partición son, en una referencia genérica, las mismas: la realizada por el testador, la del contador-partidor, la verificada por los herederos y la judicial, esta última regulada en los artículos 782 y siguientes LEC. Sin embargo, la regulación de la Ley 2/2006 contiene, enmarcadas dentro de la primera y la tercera de las citadas, las dos formas de partición que concentran las especialidades del Derecho gallego, la partición conjunta de los cónyuges (ahora también por las parejas que conviven con vocación de permanencia o estabilidad en una relación semejante a la matrimonial y estén inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia) y la realizada por mayoría de los herederos, ambas ya incluidas en la Ley 4/1995, pero ahora ampliamente desarrollada la primera y profundamente modificada la segunda.

A mi modo de ver no hay inconveniente, como se admite en el Derecho Común, pese a la inexistencia de previsión legal expresa, para que los partícipes en la herencia, de común acuerdo, designen a un tercero, sometiéndose anticipadamente a su decisión, que la distribuya entre ellos, si bien la partición carecería entonces de naturaleza convencional propiamente dicha y sería hecha por un tercero que algunos autores se niegan a denominar técnicamente árbitro por no estar planteada controversia alguna sobre la que hubiera de pronunciarse7, aunque en cierto modo pudiera entenderse que lo es si tomamos el término "controversia" en sentido amplio, como materia o asunto en que pudieran tener intereses contrapuestos -la distribución de los bienes hereditarios-. También parece aplicable a la partición, si bien su ámbito de funcionamiento es más extenso, la figura del arbitraje testamentario, prevista por el artículo 10 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, instituido por el testador para poner fin a las controversias que puedan surgir entre los herederos no forzosos o legatarios sobre la distribución de los bienes, pues ese texto legal funcionará como supletorio de la normativa gallega.

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Por el contrario, no resulta tan claro, a mi juicio, no compartido por otros autores que se han pronunciado de forma diferente recientemente8, que sea aplicable en el Derecho Civil de Galicia la figura que regula el artículo 1057.2.° del Código Civil, del contador-partidor nombrado judicialmente a petición de los herederos y legatarios que representen, al menos el cincuenta por ciento del haber hereditario. A mi modo de ver, conteniendo normas la Ley gallega tanto sobre la partición hecha por contador-partidor -limitándose al testamentario- como a la realizada por los herederos -con detallada regulación de la mayoritaria-, que en realidad es efectuada, a la luz de la Ley vigente, por un contador-partidor designado notarialmente, parece que la voluntad del legislador gallego ha sido excluir la figura del Código Civil que mencionamos, con pretensión de ofrecer una normativa completa sobre las clases de partición y sin favorecer la aplicación supletoria del Derecho Común en este ámbito9.

Por otra parte, aunque no sea mencionada por la Ley 2/2006, de 14 de junio, bajo la rúbrica de la partición de la herencia, ha de tomarse en consideración, a mi modo de ver, la que practique...

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