La inscripción del aprovechamiento urbanístico y sus alternativas a la vista de la Resolución de 14 de junio de 2011

AutorVicente Laso Baeza
CargoAbogado
Páginas3027-3035

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I Consideración general sobre las transferencias de aprovechamiento y sus orígenes

Bajo la expresión de actuaciones asistemáticas en suelo urbano, la ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del suelo, introdujo en sus artículos 44 a 56 un complejo mecanismo que, íntimamente enlazado con los conceptos de las áreas de reparto y el cálculo del aprovechamiento tipo, pretendió extender al suelo urbano denominado entonces como finalista o, en la terminología legal vigente al uso, consolidado, el siempre ansiado propósito de extender a esta clase y categoría de suelo la consecución de la equidistribución.
la regulación en cuestión, más tarde incorporada al Texto Refundido de la ley sobre el Régimen del suelo y ordenación Urbana, de 26 de junio de 1992 y, después, anulada por razones de orden meramente competencial por la conocida sTC 61/1997, de 20 de marzo, había así de situarse en el contexto histórico de la que, entre otros Planes Generales, fue identificada en el de Madrid de 1985 como reparcelación económica, la cual, sin respaldo legal, según se encargó de hacer saber el Tribunal supremo en una constante jurisprudencia, tuvo también por finalidad hacer partícipes a los solares situados en el suelo urbano del citado objetivo de la equidistribución al entender que, conforme a los criterios fijados en su normativa, la concesión de licencia de edificación iba ligada a la práctica de una liquidación a favor del ayuntamiento por el importe por el que la parcela en cuestión había de contribuir en orden a la obtención de los suelos dotacionales que debían ser objeto de obtención en los ámbitos de referencia al efecto establecidos.

Con ello, la ley 8/1990, de 25 de julio, justamente a lo que aspiró fue a dar respaldo legal suficiente a lo que el planeamiento general citado había buscado dar respuesta sin disponer, sin embargo, de la correspondiente cobertura legal, para lo cual el mecanismo expresado, propio de una cuidadosa y compleja construcción técnica, acabó sin embargo por chocar frontalmente con la realidad de una ciudad ya acabada que hacía materialmente inviable cualquier pretensión de nueva equidistribución sin provocar al mismo tiempo situaciones absolutamente anómalas por sí mismas repudiables.
en este sentido, en otro lugar tuvimos oportunidad de apuntar, por ejemplo, el caso de aquellas normativas en las que la edificabilidad de las parcelas se definía en razón de un fondo máximo edificable y la longitud de fachada, determinante, a su vez, de la altura de la edificación según su relación con la anchura de la calle, supuesto en el cual, por lo tanto, no era la superficie de la parcela la determinante de la edificabilidad final en razón de la aplicación de un índice previo fijado desde el plan, de tal modo que parcelas de una menor superficie localizadas en la esquina de las manzanas accedían a una mayor edificabilidad que aquellas otras que con mayor superficie por el contrario tuvieran una escasa longitud de fachada o un gran fondo si bien superior al edificable.

De ahí, en fin, que la aplicación sobre esos supuestos y otros propios del suelo urbano consolidado en los que la configuración parcelaria era, desde su inicial consideración como suelo urbanizable o urbano no consolidado, la resultante de procesos reparcelatorios precedentes, la aplicación, decimos, de un régimen legal que definía el contenido del derecho en razón de la superficie llevaba irremediablemente a situaciones absurdas en virtud de las cuales los propietarios de los suelos a partir de un nuevo planeamiento que incorporase las nuevas técnicas legales se podían ver beneficiados, además del propio de su

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suelo, por un aprovechamiento a materializar en suelo ajeno o, en la otra cara de la moneda, privados de aquel aprovechamiento históricamente reconocido a sus suelos por estar llamado a pertenecer a aquellos otros que estuvieran en situación inversa.
el fracaso de la medida, de alguna forma reconocido de modo indirecto en una diversidad de sentencias referidas al Plan General de Madrid de 1997 que, ante las graves consecuencias prácticas de su puesta en marcha, intentó la búsqueda de fórmulas alternativas pero, en todo caso, al fin, también ilegales, como lo fueron las ideadas en el anterior Plan General de 1985 sin el suficiente respaldo legal, no impidió sin embargo que desde la perspectiva registral y por expreso mandato de la ley 8/1990, se procediera a su desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y que, ya en el orden estrictamente urbanístico, si bien pasado el impacto de la sTC 61/1997, de 20 de marzo, no fuera ya así, en el momento inmediato de su publicación los textos legales autonómicos que aparecieron para cubrir el vacío dejado reprodujeran incluso literalmente el texto declarado inconstitucional.
la realidad normativa actual es, por lo tanto, la que se corresponde con un desarrollo reglamentario pleno de las actuaciones asistemáticas en el orden registral, así contenido en los artículos 33 a 43 del Real Decreto 1093/1997, una previsión urbanística de origen autonómico prácticamente nula en esa misma materia aunque no, sin embargo, en situaciones diversas también previstas en dichos artículos de apertura de folio registral independiente al aprovechamiento urbanístico, y, por fin, una posible regulación desde el planeamiento urbanístico, como así ocurre en ocasiones, de situaciones en las que las transferencias quedan expresamente contempladas.

Pues bien, de estas situaciones y de sus requisitos registrales es de lo que da cuenta una prolija Resolución de la Dirección General de los Registros y del notariado, de 14 de junio de 2011 (BOE núm. 175, de 22 de julio de 2011), Resolución que da pie a esta colaboración precisamente por cuanto, además de hacer un breve recorrido sobre los perfiles administrativos, civiles y registrales...

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