Aportaciones no dineradas y adquisiciones onerosas en la reforma de la Ley de Sociedades Anónimas

AutorJosé Angel García Valdecasas Butrón
CargoRegistrador Mercantil. Granada
Páginas739-772

Page 739

I Introducción

Con motivo de la necesaria adaptación de nuestra legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, está actualmente en discusión, en la Comisión correspondiente del Congreso de Diputados, el Proyecto de Reforma de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada.

Esta Ley no sólo es de adaptación de nuestro Derecho mercantil a las normas comunitarias, sino que, aprovechando esa adaptación y como expresa la Exposición de Motivos de la propia Ley se ha procurado una nueva regulación sistemática y completa de aquellas cuestiones a las que las Directivas afectaban, es decir, que en algunos puntos la Ley se limita a adaptar y en otros, si bien la adaptación no era obligada, se producen determinadas reformas para mejorar el texto de la antigua Ley, incorporando soluciones que doctrinal o jurisprudencialmente se habían estimado como más eficaces o adecuadas al momento actual en que se desenvuelve la vida empresarial española.

Entre los artículos que dentro de la legislación de Anónimas sufren una más profunda modificación se encuentran los referentes a las aportaciones no dinerarias, tanto en la constitución de la sociedad como en los sucesivos aumentos de capital, y a las adquisiciones onerosas llevadas a cabo por la sociedad en los dos primeros años a partir de su constitución.

La materia se encuentra regulado en la sección 4.a del capítulo II Page 740 de la Ley de Sociedades Anónimas, que trata de la fundación de la sociedad, en los artículos 31 y 31, a).

II Motivos de la reforma

Lo primero que debemos preguntarnos ante los preceptos que regulan la materia que va a ser objeto de nuestro estudio es si los mismos se reforman como consecuencia dé la necesaria adaptación o se reforman por considerar que la legislación anterior se había quedado desfasada.

Estos artículos tienen la causa inmediata de su reforma en la SEGUNDA DIRECTIVA DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas a los Estados miembros, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado de Roma, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la Sociedad Anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital. Efectivamente, esta segunda Directiva, en sus artículos 10 y 11, se ocupa de la materia relativa a las aportaciones no dinerarias y adquisiciones onerosas estableciendo una regulación que vamos a examinar, siquiera sea someramente, para después comprobar la fidelidad o discordancia, el acierto o desacierto con que esa regulación se incorpora a nuestro Derecho.

1) Aportaciones no dinerarias
A) Introducción

El artículo 10 se ocupa de las aportaciones no dinerarias, estableciendo como obligatorio para estas aportaciones, un informe emitido con anterioridad a la constitución de la sociedad por uno o varios peritos independientes a esta, designados o aceptados por una autoridad administrativa o judicial. Estos peritos podrán ser, según la legislación de cada Estado miembro personas físicas o morales o sociedades.

Lo primero que nos llama la atención de esta norma son las tres opciones o posibilidades, que la Directiva parece dejar al arbitrio de la legislación de cada Estado. En primer lugar vemos que pueden: ser uno o varios peritos. El número exacto de expertos que deban emitir el informe se deja en manos de la legislación estatal, que podrá fijarlos con total libertad. Ya veremos después cómo soluciona este punto nuestro legislador mercantil.

En segundo lugar dice la Directiva que estos peritos pueden ser Page 741 designados o aceptados. En el primer caso entendemos que la sociedad en constitución debe pedir su designación y en el segundo que la sociedad puede señalar unos nombres y éstos ser aceptados o rechazados por quien corresponda hacerlo. Esta segunda posibilidad parece que se aviene mal con la exigencia de que los peritos sean independientes. Y la tercera posibilidad que proporciona la Directiva es que esa designación o aceptación sea realizada por una autoridad judicial o administrativa. La cuestión de que sea una u otra autoridad la que lleve a cabo la designación o aceptación de los peritos no es baladí ni deja de tener importancia dado los distintos ámbitos, en que, sobre todo en nuestra patria, se mueven las esferas judicial y administrativa. Ya veremos también más adelante cómo lo soluciona nuestro Derecho.

A continuación el artículo 10, que comentamos, se refiere a cómo ha de ser el informe del perito, que al no dar ninguna opción ni posibilidad de cambio a la legislación estatal, ha sido recogido con casi toda fidelidad en el artículo correspondiente de nuestra Ley de Sociedades Anónimas y que, por tanto, más adelante examinaremos. Finalmente termina el artículo 10, en la parte que nos interesa, exigiendo una publicidad para el mencionado informe de los peritos, que, entendemos, va ínsita en todo el nuevo sistema de publicidad que el Derecho comunitario exige en materia de sociedades.

No nos ocupamos de la parte final del tantas veces citado artícu-lo 10, pues trata de ciertas excepciones a la regla general del informe obligatorio de valoración, que, por su complejidad, oscuridad y poca utilidad práctica, no ha sido incorporado, entendemos que con buen criterio, a nuestro Derecho interno. Una vez examinado el Derecho comunitario, veamos la fovma en que el legislador español ha procurado la incorporación y transposición de esas normas en nuestra legislación societaria.

B) Derecho español

La regulación se contiene en el artículo 31. que trata en general del régimen de aportaciones a la sociedad, si bien en materia de aportaciones dineradas el precepto es sumamente lacónico, limitándose a ratificar el principio establecido en el artículo 4 de que las aportaciones dinerarias deberán establecerse en moneda nacional, y si lo fueren en moneda extranjera deberá establecerse su equivalencia en moneda nacional con arreglo a la Ley.

Fuera de ello, el artículo 31 establece la siguiente regulación en la materia que estudiamos:

«Artículo 31. Régimen de aportaciones.

Page 7421. Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. No obstante en la escritura podrán establecerse con carácter obligatorio para todos o algunos accionistas prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, sin que puedan integrar el capital de la sociedad.

  1. Se ocupa de las aportaciones dinerarias en el sentido ya expuesto.

  2. Las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes designados por el Juez del domicilio social. El informe de los expertos contendrá la descripción de cada una de las aportaciones no dinerarias, con sus datos regístrales, en su caso, así como los criterios de valoración adoptados, con indicación de si los valores a que éstos conducen corresponden al número y valor nominal y, en su caso, a la prima de emisión de las acciones a emitir como contrapartida. El informe se incorporará a la escritura de constitución de la sociedad.

  3. Si la aportación consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contrato en el punto a la transmisión de los riesgos.

  4. Si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante responderá de la legitimidad de este y de la solvencia del deudor.

  5. Si se aportarse una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación. Procederá también al saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial.

  6. Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.»

De este precepto vamos a centrar nuestro estudio, fundamentalmente, en su párrafo tercero, pues el resto del artículo es similar, salvo algunas pequeñas precisiones en materia de establecimiento mercantil y la posibilidad de establecer prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, al viejo, entre comillas, artículo 31 de la todavía vigente Ley de Sociedades Anónimas.

Lo primero que observamos al ponernos en contacto con el men-Page 743cionado párrafo tercero es que nuestro legislador, salvo en el punto referente al número de peritos, ha hecho su opción en la medida que, como antes hemos visto, permitía el artículo 10 de la segunda Directiva. Efectivamente, el número de peritos o expertos independientes, como los llama la Ley, sigue en el aire, al decir que serán uno o varios. En este punto creemos que, ante la casi ilimitada variedad de bienes que pueden ser objeto de aportación a una sociedad, !a Ley no se ha atrevido a señalar un número exacto de expertos, dejando su señalamiento, entendemos, al Reglamento del Registro Mercantil, que deberá hacerlo según la distinta naturaleza de los bienes a peritar. No obstante, la dificultad sigue existiendo, y quizá lo más correcto hubiera sido confiar al Juez, del...

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