La práctica judicial española en la aplicación de los foros de competencia judicial internacional para el ejercicio de la acción directa en el ramo del seguro obligatorio de automóviles

AutorGeorgina Garriga
Cargo del AutorProfesora agregada interina. Universitat de Barcelona
Páginas95-117

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1. Introducción

En el año 2011, último año del que disponemos cifras oficiales, alrededor de 30.100 personas fallecieron en el territorio de la Unión Europea como consecuencia de accidentes de circulación. Otras 324.000 personas resultaron gravemente heridas y otras tantas lo fueron de menor gravedad1. En

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tales casos, en función de las variables en presencia, la tramitación y liquidación de los referidos siniestros vino regida por su propia normativa. En este contexto, la naturaleza transfronteriza del accidente permitió a las víctimas o perjudicados activar bien el sistema armonizado europeo o bien el previsto por el Reglamento General del Consejo de Bureaux, de 30 de mayo de 20022,

dirigidos a tal fin.

En este escenario de siniestralidad transfronteriza, por lo que se refiere al sistema armonizado de la Unión Europea, cabe resaltar que la mayoría de las tramitaciones y liquidaciones de siniestros se llevan a cabo extrajudicialmente debido en gran parte al sistema de oferta motivada que la 4ª Directiva estableció a partir de su entrada en vigor, el 1 de enero de 20033, y que con posterioridad han consolidado la 5ª Directiva4y la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad5y que, a su vez, luego se ha ocupado de transponer al ordenamiento jurídico español el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor6, modificado por la Ley 21/2007,

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de 11 de julio7(en adelante LRCSCVM). Este mecanismo está orientado a impulsar tanto los arreglos amistosos como la rápida reparación de los daños8.

Efectivamente, desde la entrada en vigor de este sistema «se están resolviendo por acuerdo transaccional aproximadamente el 90% de los siniestros, teniendo carácter residual los casos en los que los perjudicados deben incoar el correspondiente procedimiento judicial para la pretensión indemnizatoria»9.

A modo de síntesis, el sistema de las Directivas europeas obliga bien a las entidades aseguradoras o, en su caso, a los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros que aquellas hubieren designado para representarlas en otro Estado miembro o, subsidiariamente, a las Oficinas de Indemnización10, a presentar a los perjudicados en el plazo de tres meses una oferta, o en su defecto, una respuesta motivada a la reclamación que aquéllos hubieren podido hacerles llegar11. En consecuencia, en la práctica, tienden a disminuir

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las reclamaciones judiciales del perjudicado contra cualesquiera de los organismos que acabamos de citar e incluso, si concurrieran las circunstancias para su intervención, contra los Fondos de Garantía Nacionales12.

Por otro lado, en la esfera de actuación del Reglamento General del Consejo de Bureaux, de 200213, que aglutina al sistema de la Carta Verde (secciones 1ª y 2ª) y al del derogado Convenio Multilateral de Garantía (secciones 1ª y 3ª), corresponde a las corresponsalías, representantes de las aseguradoras, o a las Oficinas Nacionales de Seguro de Automóviles atender las reclamaciones de los perjudicados siguiendo el mismo trámite de oferta o respuesta motivada en consonancia con lo que dispone el artículo 7.4 de la LRCSCVM14.

A la vista de los mecanismos recién expuestos, las posibilidades de que el perjudicado incoe la vía judicial contra las compañías aseguradoras ejercitando, cuando fuere posible, la acción directa, quedan condensadas a la situación en la que aquél crea que puede tener derecho a una indemnización superior a la que se le haya propuesto en la oferta de indemnización15.

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No obstante todo ello, si bien el sistema armonizado de la Unión Europea y, por ende, el del Reglamento General del Consejo de Bureaux, de 2002, cuando resulte de aplicación, han disminuido la litigiosidad en la liquidación de los siniestros, todavía un porcentaje elevado de las reclamaciones indemnizatorias se resuelven en instancias judiciales16. Este escenario es en el que nuestro estudio se enmarca con la finalidad de poner de relieve, en la mayoría de los casos, la falta de pericia de los órganos jurisdiccionales españoles en el uso y aplicación de los instrumentos normativos para la determinación de la competencia judicial en el ramo del seguro obligatorio de automóviles como consecuencia del ejercicio de la acción directa del responsable del daño contra la compañía aseguradora. En definitiva, el presente estudio está dirigido a presentar la práctica judicial de los órganos jurisdiccionales, que integran la organización judicial de España, en el ámbito recién descrito.

De este modo, excluimos del presente análisis la acción directa que el perjudicado puede entablar alternativamente17contra, por un lado, la correspondiente Oficina Nacional de Seguros de Automóviles (u Oficina de Indemnización) o bien los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros (o corresponsales) y, por otro lado, si fuera el caso, contra el Fondo de Garantía Nacional. En tales casos, la legitimación pasiva de los referidos organismos viene expresamente regulada por la normativa que rige su funcionamiento y funciones18.

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2. La diversidad de fundamentos normativos para conocer del ejercicio de la acción directa

Veinte decisiones judiciales pronunciadas por los órganos jurisdiccionales españoles abordan la cuestión de la competencia judicial internacional como consecuencia del ejercicio de la acción directa del perjudicado (tanto propio como impropio) en un accidente de circulación contra la compañía aseguradora del responsable. De ellas, diecinueve han declarado la competencia de los tribunales españoles, mientras que solamente una de ellas estimó la declinatoria internacional planteada por la aseguradora demandada19.

Ahora bien, antes de clasificar a las referidas resoluciones judiciales en función de la normativa en la que basaron su decisión, primero contextualizaremos los datos fácticos que convergieron en la mayoría de los casos estudiados. En este sentido, los datos a tener en consideración son los que se detallan a continuación.

(i) En la mayoría de los asuntos, la compañía aseguradora estuvo domiciliada en España.

(ii) A ello todavía hay que añadir que la parte actora, la mayoría de las veces, también se halló domiciliada en España. Por consiguiente, en tales supuestos, el elemento de extranjería residió en el lugar don-

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de acaeció el accidente de circulación por carretera, que tuvo lugar fuera del territorio español (Portugal, Francia, Reino Unido, Suiza, Andorra, Marruecos, etcétera).

(iii) Se aparta de esta regla general, la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, (Sección 2ª), de 15 de enero de 199920, en la que el accidente de circulación tuvo lugar en territorio español y, por tanto, el elemento de heterogeneidad recayó en el domicilio de los litigantes que se localizó en Francia, si bien los actores ostentaban nacionalidad española.

(iv) El último dato a destacar consiste en que en la mitad de los casos analizados, la parte actora ejercitó solidariamente la acción directa contra la aseguradora y la acción aquiliana del artículo 1902 del Código Civil o bien la acción derivada del artículo 1 de la LRCSCVM21, o incluso ambas acciones cumulativamente, contra el propietario o conductor del vehículo causante del siniestro (el asegurado). En los otros diez asuntos, el perjudicado ejercitó solamente la acción directa contra la compañía aseguradora.

A partir de estos datos fácticos, las decisiones judiciales que han conocido del ejercicio de acciones directas en el ramo del seguro obligatorio de automóviles podrían clasificarse en cinco categorías en función del fundamento normativo que utilizaron para apreciar o no su competencia judicial:

  1. Decisiones judiciales que aplican exclusivamente el Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 27 de septiembre de 196822(CB) o su sucesor, Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia

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    judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil23(Reglamento 44/2001).

  2. Resoluciones judiciales que aplican cumulativamente el CB (o el Reglamento 44/2001), el Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 16 de septiembre de 198824(Convenio de Lugano) y además la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial25(LOPJ).

  3. Decisiones judiciales que aplican exclusivamente la LOPJ.

  4. Resoluciones judiciales que aplican cumulativamente la LOPJ y el Convenio de La Haya sobre ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera, de 4 de mayo de 197126.

  5. Y, por último, cierran la clasificación, dos decisiones judiciales que declaran la competencia de la jurisdicción española merced a la exclusiva aplicación del Convenio de La Haya de 1971.

    Veamos a continuación los rasgos más característicos de cada una de las categorías enunciadas.

2.1. Aplicación exclusiva del CB o del Reglamento...

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