La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus en los contratos bancarios y su interpretación por la STS de 29 de octubre de 2013 y la jurisprudencia menor

AutorHéctor Daniel Marín Narros
CargoProfesor colaborador de la Universidad Pontificia Comillas (ICADE). Abogado colegiado en Madrid y en Nueva York. LLM por la University of California Berkeley
Páginas532-559

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I Introducción

Como bien es sabido, la conocida como cláusula rebus sic stantibus1, es una regla2, institución3o principio4que no está regulado en nuestro ordenamiento jurídico, (aunque sí en otros como el alemán5, el italiano6, el portugués7, el Fuero Nuevo de Navarra8o incluso en los textos armonizadores, como los Principios UNIDROIT9y los Principios de Derecho Europeo de Contratos)10, 11, según el cual una imprevista y extraordinaria mutación de las circunstancias que altera de forma relevante la base del negocio en perjuicio de una de las partes puede habilitar de forma excepcional la corrección del referido desequilibrio12.

Esta figura jurídica ampliamente reconocida en nuestra jurisprudencia13está siendo de especial actualidad últimamente en relación con los contratos de compraventa y arrendamiento de inmuebles14, las ejecuciones hipotecarias15y con los contratos bancarios16. Y ello, como señala parte de la doctrina17, se debe fundamentalmente a la crisis económica que todavía se padece en España. Así se ha llegado a comentar que la «actual crisis económica ha ubicado a esta figura en primera fila de actualidad»18. Y es que, como consecuencia de la referida crisis, esta institución ha pasado de considerarse una rara avis por lo infrecuente de su alegación ante los tribunales19, a ser recurrentemente planteada. Incluso con la pretensión de resolver o extinguir el correspondiente contrato, debido a las dificultades sobrevenidas de cumplimiento20.

En consonancia con lo anterior, el objeto del presente artículo es el análisis de la aplicación de la mencionada cláusula a los contratos bancarios a la luz del último pronunciamiento del Alto Tribunal de 29 de octubre de 2013 (y de

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la correlativa jurisprudencia menor), que se pronuncia precisamente sobre esta cuestión en un caso relativo a una permuta financiera.

II Configuración del principio rebus sic stantibus
1. Naturaleza, definición y origen

Como señala reiteradamente la doctrina21, esta figura jurídica no está regulada en nuestro ordenamiento. Aunque tanto los autores22como la jurisprudencia23tienen en consideración la propuesta de regulación de la Comisión General de Codificación contenida en el artículo 121324. Consecuentemente, nos encontramos ante una institución de construcción jurisprudencial cuyo inicio en nuestro ordenamiento suele vincularse con la posguerra española del siglo XX y con la finalidad de paliar los terribles efectos que tuvo dicho conflicto armado dentro de las relaciones contractuales25.

A esta regla se le ha considerado generalmente como una condición implícita del contrato26o un principio general27, entendiéndose que su aplicación al contrato concreto deriva28, bien de la buena fe objetiva contemplada en el artículo 1258 del Código Civil29cuando se rompe la base del negocio por el desequilibrio sobrevenido e imprevisible de las prestaciones recíprocas30, bien de la continua influencia de la causa en la fase de ejecución del contrato (puesto que el contrato podría durante su cumplimiento carecer de la misma o verse esta modificada por unas circunstancias ajenas y excepcionales)31, bien por la frustración de la base del negocio32. En cualquier caso, se suele asociar su aplicación con la equidad33.

Siguiendo a la doctrina34y la jurisprudencia35, esta institución podría definirse como el mecanismo jurídico excepcional y subsidiario36en virtud del cual pueden modificarse las condiciones contractuales, o incluso resolverse el negocio jurídico, cuando durante la ejecución de un contrato de tracto sucesivo de cierta duración, o de tracto único, pero con una consumación posterior distanciada en el tiempo37, concurre una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes en el momento de la celebración que origina un desequilibrio exorbitante, impre-visible e inimputable a las partes del negocio jurídico. Como podrá comprobarse en el siguiente apartado, el concepto de esta figura parece ceñirse a la lista de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su aplicación.

Sin perjuicio de lo anterior, con carácter previo conviene destacar que la configuración de la cláusula rebus sic stantibus es claramente excepcional38, interpretándose de una manera cautelosa debido a su potencial conflicto con el principio de seguridad jurídica contemplado en el artículo 9.3 de la Constitución y su concreta manifestación dentro del derecho de los contratos en el principio pacta sunt servanda39. De hecho esta institución ha sido calificada como peligrosa por la jurisprudencia por dichos motivos40. En este sentido, resulta pertinente traer a colación la vital relevancia que tiene para el sistema desde una perspectiva jurídica, económica y social que los contratos y compromisos se cumplan según lo pactado, aunque su ejecución resulte complicada o no beneficiosa41.

La aludida excepcionalidad en su aplicación trae causa según algún autor42 en su creación jurisprudencial, en la concurrencia de unos requisitos de difícil apreciación y en la reiterada aplicación restrictiva por parte del Tribunal Supremo. En todo caso, con independencia de cuál sea el motivo, lo cierto es que unánimemente se reconoce que son muy escasos los asuntos en los que finalmente

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prospera su alegación en el pleito43. Lo cual ha sido objeto de cierta crítica, al sostenerse que, además de poder ser excesivamente estricta su aplicación44, esta doctrina jurisprudencial con una vinculación a una época como la posguerra y a un tiempo tan lejano (más de 50 años), debería haber tenido algún tipo de adaptación a la nueva situación de la sociedad45.

No obstante la comentada asociación de la cláusula rebus sic stantibus con la posguerra española, tenemos que señalar que no hay un consenso sobre el origen de esta institución, puesto que unos autores lo relacionan con el Derecho romano46mientras que otros lo vinculan con los pandectistas alemanes47o el Derecho canónico48.

2. Requisitos y efectos de esta doctrina

Tanto a nivel doctrinal49como jurisprudencial50, e incluso en laudos arbitrales51, puede indicarse que hay un gran consenso al estimar que los elementos que deben de concurrir conjuntamente para aplicar la regla rebus sic stantibus son (además de la subsidiariedad previamente comentada52):

  1. Una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las existentes al tiempo de su suscripción53.

b) Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, que destruya completamente el equilibrio entre las prestaciones de las partes contratantes54.

c) Que la alteración traiga causa en unas circunstancias sobrevenidas radical-mente imprevisibles55. En este sentido se ha precisado que la participación en la entidad que finalmente genera el desequilibrio en las condiciones del negocio motiva que las alteraciones no puedan ser consideradas como imprevisibles56.

En el supuesto de que tales requisitos sean acreditados el efecto tradicional, y al que tiende la jurisprudencia en virtud del principio de conservación de los negocios jurídicos, es la modificación del contrato para restablecer el referido equilibrio en las prestaciones57. A este respecto es interesante resaltar que debido a los principios dispositivo y de justicia rogada que rigen el proceso civil en virtud del artículo 216 de la LEC58, para que prospere esta acción debería especificarse en el suplico la modificación que se pretende59.

No obstante lo anterior, empieza a reconocerse paulatinamente tanto a nivel doctrinal60como jurisprudencial61la posibilidad de declarar la resolución del negocio jurídico en virtud del principio rebus sic stantibus. Tal tendencia seguramente se deba a que actualmente dicho efecto es el pretendido principalmente mediante la aplicación de esta cláusula porque, al menos en algunos casos62, no hay modificación posible que pueda restablecer el equilibrio de las prestaciones.

3. Figuras alternativas a la cláusula rebus sic stantibus

Como han comentado algunos autores63, la regla rebus sic stantibus parece que se ha convertido en la fórmula estándar para intentar desvincularse o modificar un contrato por circunstancias sobrevenidas. Sin embargo, la jurisprudencia ha estimado la aplicación de otras instituciones a supuestos de hecho relativamente similares64. A estos efectos podemos destacar:

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  1. Institución de la desaparición de la base del negocio. Este parece a su vez ser un argumento para aplicar la cláusula rebus65. Para su estimación se requiere que se acredite que la alteración posterior ha causado que la finalidad del negocio sea inalcanzable y que la equivalencia entre las prestaciones se ha destruido66. Esta doctrina ha sido aplicada por la STS de 6 de noviembre de 1992 en un caso de un contrato de explotación de una discoteca, en el que de forma sobrevenida e imprevisible, se resolvió el arrendamiento del local de la discoteca que se iba a explotar.

b) Figura de la frustración del contrato, que se entiende aplicable cuando las alteraciones de las circunstancias provocan la imposibilidad de satisfacer el fin incorporado al contrato. Su consecuencia jurídica debe ser la resolución del contrato67. Esta institución ha sido aplicada a casos de arrendamiento de finca para explotarla como una guijera (STS de 20 de abril de 1994) y de un contrato de opción de compra de fincas dependiente de la obtención de una licencia (STS de 21 de julio de 2010). A estos...

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