¿Es aplicable en España el Proyecto de Pavía? (En torno a la noción de contracto europeo)

AutorGabriel García Cantero
CargoCatedrático Emérito de Derecho Civil
Páginas52-94

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(*) Trabajo realizado en el Proyecto BJU 2000-2001, dirigido por el autor, financiado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Preliminar
Planteamiento general y aproximación a la noción de contrato que subyace en el Proyecto de Pavía

El enunciado del título es deliberadamente amplio, resulta por lo tanto impreciso, y requiere algunas explicaciones. En el panorama contractual europeo se han presentado, como se sabe, dos Proyectos de esta naturaleza, el Proyecto Landa y el Proyecto Gandolfi también conocido como Proyecto de Pavía 1. Sólo este último ha asumido la veste de un Código continental al modo clásico, de modo que su Parte general, de la que se han publicado varias ediciones 2, con traducciones oficiosas de la versión francesa oficial, al italiano, alemán, inglés y español 3 , ofrece una regulación completa de la institución contractual, comenzando en sus Disposiciones Generales por establecer, con alcance vinculante, la noción de contrato; cuestión que, ciertamente, retuvo prolongadamente la atención de los académicos. Sucede que, algún tiempo después, un consolidado equipo investigador radicado en la Universidad de Zaragoza lleva algunos años trabajando sobre los problemas que se derivarían de una hipotética aplicación en España del Proyecto de Pavía, y el primer capítulo de dicho trabajo versaría, precisamente, sobre la aplicabilidad a nuestro ordenamiento de la noción de contrato contenido en aquél, singularmente en los artículos 1 a 5 del Anteproyecto, tema al que se ha dedicado precisamente este trabajo. Parece bastante difundida la convicción de la necesidad -incluso urgencia- de una base europea contractual común a la VE ampliada, aunque sin ignorar las fuertes resistencias que suscita en Page 53 algunos países y sectores, todavía apenas exteriorizados; por otra parte ambos Proyectos han sido entregados oficiosamente a la Comisión Europea, sin que de momento ninguno de ellos haya alcanzado más valor intrínseco que el de un documento privado y el de la autoridad de quienes lo formaron. Ello no obsta para que quien ha intervenido en la elaboración de uno de ellos, lo estime más útil y apropiado que el otro para el fin común que ambos persiguen; dicho con toda humildad, pleno respeto a las opiniones discrepantes, y a la mejor voluntad de colaboración en la empresa común que me anima.

Mi investigación tendrá dos partes claramente diferenciadas: l.") Parece conveniente contestar claramente a la pregunta sobre si existe, y cuál es, la noción europea de contrato que se alberga entre los 173 artículos del Proyecto Gandolfi ¿Existe un concepto unitario de contrato en el que se inspira el Proyecto de Pavía? ¿cómo y bajo qué criterios dogmáticos ha sido elaborado? ¿qué características técnico-jurídicas presenta? 2.a) Si resultara contestada en sentido afirmativo la primera interrogante -como me apresuro ya a anticiparlo ahora-, queda la parte más ardua, a saber si la adopción de tal Proyecto, en el punto relativo a la noción de contrato, obligaría a realizar cambios tan fundamentales en nuestro Derecho contractual, que el sacrificio que ello requeriría, no compensaría acaso las posibles ventajas de su adopción; pero también cabe que pueda concluirse que se trate de algo actualmente asumible y, hasta cierto punto, avanzado ya por nuestra reciente doctrina civilista. Es sabido que en los últimos años del siglo pasado la materia contractual ha sido objeto, entre nosotros, de amplios desarrollos doctrinales, con aplicación constante y muchas veces acertado del método comparativo, por lo cual la novedad del Proyecto Pavía vendría a resultar, incluso, relativa 4,

Si nos fijamos en la materia a que se dedican los cinco primeros artículos del Proyecto se impone la conclusión de que sus autores han ido directamente al grano, sin perderse en circunloquios innecesarios ni en cuestiones de menor entidad: a la vista de las opciones posibles (omitir el tema, adscribirse a alguna definición contenida en un Código europeo ya consagrado, o elaborar un concepto propio) se ha elegido esta última. En efecto, se trata en el título 1 dedicado a las Disposiciones generales, de la definición del contrato, Page 54 del principio de la autonomía contractual, de las reglas generales y particulares aplicables a los contratos, de las reglas aplicables a los actos unilaterales y de la capacidad de contratar y elementos esenciales del contrato. Digno de destacarse me parece, asimismo, la sobriedad con que la materia se regula; no debe olvidarse que parece estar lejana todavía la redacción de un futuro C.c. europeo 5, de modo que era inevitablemente grande la tentación de comenzar aludiendo, de alguna manera, a esas cuestiones generales que a todos preocupan sobre los sujetos y la capacidad de obrar de las personas físicas y jurídicas incluidas en la Parte General. Sin perjuicio de hacer ulteriormente observaciones críticas, resulta evidente que, sin ánimo elusivo, se ha afrontado el riesgo de dar una noción o definición del contrato que, por antonomasia, podremos calificarlo de contrato europeo. Pero ello no dispensa de analizar las distintas fases que se han seguido.

1. Justificación de las disposiciones preliminares del proyecto

En este breve y conciso título del Proyecto Pavía 6 -en comparación con la extensión media de los restantes títulos-, se incluye la regulación de hasta cinco materias diferentes, cuya justificación y oportunidad no siempre resulta, sin embargo, igualmente uniforme ni coincidente. Parecía obligado, en primer término, ofrecer una definición del contrato (art. 1.1) (pese a la discusión que ello suscitó, y a la que luego aludiré), y no menor oportunidad parecía aconsejar el realizar una clara y definida declaración sobre el principio general de la autonomía contractual (art. 2.1). que, como era Page 55 obligado, resulta inspirador y vertebrador de todo el Proyecto, dado que en este punto no se justificarían diferencias entre los Códigos nacionales hoy en vigor y el que se proyecta. Merece igualmente alabanza, en principio, la fuerza expansiva de la presente regulación contractual europea para reglamentar en el futuro ciertos supuestos de actos unilaterales (art. 4). En cambio, menos concluyente parece la inserción en este lugar de los restantes preceptos contenidos en los artículos 1.2, 2.2, Y 5 del mismo título. A este respecto hay que reconocer que tampoco hay claridad en los Códigos, y en la doctrina, a la hora de perfilar las categorías de los contratos típicos y atípicos, nominados e innominados; de la primera categoría el Proyecto trata en el artículo 2.2, y de la segunda lo hace el artículo 3, siendo oportuno recordar que en el tráfico también hay contratos que, simultáneamente, son atípicos e innominados, y, asimismo, contratos nominados pero igualmente atípicos (por ejemplo, el de factoring). Pero quizá las mayores reservas doctrinales pueden proceder de la un tanto sorprendente inclusión de la capacidad y elementos esenciales del contrato dentro de las disposiciones preliminares, mientras que, no menos sorprendentemente, la forma de aquél se ha relegado nada menos que al título IV (cabría preguntar: la forma ad sustantiam ¿no resulta igualmente elemento esencial del contrato? y, en el supuesto de serlo ¿bastaría con la mera alusión a la misma contenida en el artículo 5.4 del Proyecto?).

2. Sobre la oportunidad de una definición del contrato europeo

El tema fue objeto de amplio y profundo debate entre los académicos, cuya síntesis parece conveniente transcribir 7:

La oportunidad de una definición (del contrato) fue puesta en duda por algunos académicos mediante una serie de argumentos sustancialmente similares. El Grupo inglés considera como circular cualquier definición, remitiéndose al § 305 BGB, Y sugiere la utilización eventual de la fórmula del artículo 1101 C.c. francés, subrayando que se trata de un acuerdo que compromete en el plano jurídico. Esto parece necesario en atención a la previsible y aceptable renuncia de la consideration (como requisito Page 56 esencial del contrato), en la que los common lawyers ven una prueba de la seriedad de la intención de asumir compromisos jurídicos. Por el contrario, tal exigencia no aparece evidente a los ojos del Grupo español, para quien la juridicidad de la relación...

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