La aplicabilidad de la «excusa razonable» contenida en el artículo 44 CISG

Anuario de Derecho CivilNúm. LVIII-4, Octubre 2005

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Abogados Civil

Resumen


1. Introducción: 1.1 Significado de la norma. 1.2 Antecedentes y génesis. 1.3 Propósito del trabajo. 2. Excusa razonable. Comunicación de la falta de conformidad al vendedor. 3. Excusa razonable. Jurisprudencia. 3.1 Casos arbitrales y judiciales en los que el comprador no pudo acogerse al ar tícu lo 44 CISG. 3.2 Casos arbitrales en los que el comprador pudo acogerse al ar tícu lo 44 CISG. 4. Conclusiones. 5. Bibliografía.

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Extracto


La aplicabilidad de la «excusa razonable» contenida en el artículo 44 CISG

Proyecto de investigación BJU-2002-02356.

1. Introducción.

1.1 Significado de la norma.

El ar tícu lo 39 CISG exige al comprador que comunique la falta de conformidad de las mercaderías objeto de la compraventa al vendedor y que lo haga, además, en un plazo razonable. Transcurrido dicho plazo y en aplicación de la precitada norma, el comprador perdería los derechos derivados de la falta de conformidad existente y con ellos los remedios jurídicos aplicables al caso 1.

Existen sin embargo preceptos en la CISG que tratan de suavizar estas severas consecuencias, evitando así perjuicios injustos a los compradores. Es el caso del ar tícu lo 40 CISG, que impide al vendedor invocar la pérdida de derechos del comprador derivada de la omisión o retraso en la exigida comunicación, en aquellos casos en que el propio vendedor conociendo o no pudiendo ignorar la falta de conformidad no informó de la misma al comprador 2. Otro límite a las exigencias contenidas en el ar tícu lo 39 CISG lo constituye precisamente el ar tícu lo 44 CISG, que despliega determinados remedios jurídicos, en supuestos en que existe omisión o retraso en la comunicación del comprador. En efecto, esta excepción nos permite rebajar el precio proporcionalmente a la diferencia entre el valor efectivo de las mercaderías y el que debían tener según lo pactado, o exigir la indemnización de daños y perjuicios, excepto el lucro cesante. La condición necesaria para poder evitar la pérdida total de derechos para el comprador derivados de la falta de conformidad es la existencia de una «excusa razonable».

Se hace imprescindible por ello conocer el alcance que la doctrina y la jurisprudencia otorgan a la «excusa razonable» 3, toda vez que constituye el supuesto de hecho necesario para configurar la excepción contenida en la norma que es objeto de nuestro estudio.

1.2 Antecedentes y génesis.

No existen precedentes del ar tícu lo 44 CISG en los proyectos de 1936 y de 1956 de la Ley Uniforme sobre venta internacional, ni tampoco en la Convención sobre Derecho Uniforme en la venta internacional de bienes adoptada en la Conferencia de La Haya de 1964.

El precepto vio la luz por vez primera en la Conferencia de Viena de 1980, provocando acaloradas discusiones acerca de su contenido y extensión. Su redacción originaria se presentó como una propuesta común de Finlandia, Ghana, Nigeria, Pakistán y Suecia en un esforzado intento por asegurar el éxito de la Convención. En realidad, la discusión enfrentaba a los países desarrollados, que estando a favor de la carga de comunicación oportuna no deseaban una excepción demasiado amplia respecto de aquella, con los países en vías de desarrollo que como inexpertos en comer- cio internacional, no querían subordinar la posible invocación de los derechos derivados de la falta de conformidad a la comunicación oportuna exigida por la Convención. Finalmente, y en fase de negociación, el proyecto original fue rechazado por el primer Comité al incluirse en el último inciso del texto la pérdida econó...

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