La aplicabilidad de la «excusa razonable» contenida en el artículo 44 CISG

AutorJuan David Sánchez Castro
CargoUniversidad Autónoma de Madrid
Páginas1575-1597

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    Proyecto de investigación BJU-2002-02356.
1. Introducción
1. 1 Significado de la norma

El ar tícu lo 39 CISG exige al comprador que comunique la falta de conformidad de las mercaderías objeto de la compraventa al vendedor y que lo haga, además, en un plazo razonable. Transcurrido dicho plazo y en aplicación de la precitada norma, el comprador perdería los derechos derivados de la falta de conformidad existente y con ellos los remedios jurídicos aplicables al caso 1.

Existen sin embargo preceptos en la CISG que tratan de suavizar estas severas consecuencias, evitando así perjuicios injustos a Page 1576 los compradores. Es el caso del ar tícu lo 40 CISG, que impide al vendedor invocar la pérdida de derechos del comprador derivada de la omisión o retraso en la exigida comunicación, en aquellos casos en que el propio vendedor conociendo o no pudiendo ignorar la falta de conformidad no informó de la misma al comprador 2. Otro límite a las exigencias contenidas en el ar tícu lo 39 CISG lo constituye precisamente el ar tícu lo 44 CISG, que despliega determinados remedios jurídicos, en supuestos en que existe omisión o retraso en la comunicación del comprador. En efecto, esta excepción nos permite rebajar el precio proporcionalmente a la diferencia entre el valor efectivo de las mercaderías y el que debían tener según lo pactado, o exigir la indemnización de daños y perjuicios, excepto el lucro cesante. La condición necesaria para poder evitar la pérdida total de derechos para el comprador derivados de la falta de conformidad es la existencia de una ´excusa razonableª.

Se hace imprescindible por ello conocer el alcance que la doctrina y la jurisprudencia otorgan a la ´excusa razonableª 3, toda vez que constituye el supuesto de hecho necesario para configurar la excepción contenida en la norma que es objeto de nuestro estudio.

1. 2 Antecedentes y génesis

No existen precedentes del ar tícu lo 44 CISG en los proyectos de 1936 y de 1956 de la Ley Uniforme sobre venta internacional, ni tampoco en la Convención sobre Derecho Uniforme en la venta internacional de bienes adoptada en la Conferencia de La Haya de 1964.

El precepto vio la luz por vez primera en la Conferencia de Viena de 1980, provocando acaloradas discusiones acerca de su contenido y extensión. Su redacción originaria se presentó como una propuesta común de Finlandia, Ghana, Nigeria, Pakistán y Suecia en un esforzado intento por asegurar el éxito de la Convención. En realidad, la discusión enfrentaba a los países desarrollados, que estando a favor de la carga de comunicación oportuna no deseaban una excepción demasiado amplia respecto de aquella, con los países en vías de desarrollo que como inexpertos en comer- Page 1577cio internacional, no querían subordinar la posible invocación de los derechos derivados de la falta de conformidad a la comunicación oportuna exigida por la Convención. Finalmente, y en fase de negociación, el proyecto original fue rechazado por el primer Comité al incluirse en el último inciso del texto la pérdida económica previsible 4. Más tarde fue aprobado por una ajustada mayoría, excluyendo de la disposición la pérdida previsible. El Plenario adoptó el ar tícu lo 44 junto con el 39 CISG por 43 votos a favor, ninguno en contra y cuatro abstenciones 5.

1. 3 Propósito del trabajo

A pesar de lo expuesto hasta el momento, el precepto que hoy es objeto de nuestro estudio ha suscitado muy escasa atención en la doctrina. Ello podría explicarse no sólo por el hecho de que su formulación se establece en términos de excepción respecto de la norma general enunciada en la Convención, sino también por la rigidez de sus presupuestos de aplicación.

En el presente estudio nos dedicaremos a analizar única y exclusivamente la aplicabilidad del concepto de ´excusa razonableª. El supuesto de hecho del que surge la posible aplicación del ar tícu lo 44 CISG es la omisión (o retraso) en la comunicación requerida. Por este motivo, comenzaremos el trabajo con unas breves reflexiones acerca de tal comunicación, para analizar seguidamente algunas de las resoluciones judiciales y arbitrales en que la ´excusaª ha sido alegada y probada con más o menos éxito. Como veremos, y desde la entrada en vigor de la Convención de Viena, los Tribunales arbitrales tan sólo han estimado en dos ocasiones 6 (hasta hoy) la aplicación del ar tículo 44 CISG, aun siendo numerosísimas las demandas fundadas en él. Del análisis de los supuestos estudiados, acaso puedan extraerse los requisitos o condiciones que la denominada ´excusa razonableª exige. Page 1578

2. Excusa razonable Comunicación de la falta de conformidad al vendedor.-

Al tratar de aplicar los argumentos derivados del ar tícu lo 44 CISG es esencial probar las circunstancias concretas que concurren en cada caso, dilucidando en base a las mismas qué intereses son los dignos de protección, esto es, los intereses de qué parte deben prevalecer 7. Precisamente, sobre la idea expuesta, construye Huber el concepto de excusa razonable (vern¸nftige Entschuldigung), en el sentido de equidad (Billigkeit) 8. También pone en conexión el citado autor la ´excusaª con la idea de ´culpaª en sentido técnico (Verschulden). Huber asevera que no puede concebirse aquella sin la infracción del deber de cuidado exigible al comprador; o sin la culpa (en sentido subjetivo) atribuible a la persona del vendedor. Esto le lleva a colegir que la excusa no puede ser entendida como ausencia de culpa, pues, de lo contrario, el ar tícu lo 44 CISG quedaría sin ámbito de aplicación 9. Harry Flechtner destaca asimismo ese carácter subjetivo propio de la ´excusa razonableª, el cual exige un acercamiento más particularizado y subjetivo a la figura del comprador que el manejado en el de ´plazo razonableª 10. Sería necesario, por ende, atender a las circunstancias concretas del comprador para decidir sobre la aplicabilidad del argumento.

En cualquier caso, y como establece el ar tícu lo 39.2 CISG, transcurridos dos años a contar desde la entrega efectiva de los bienes pactados, el comprador pierde todos los derechos (incluidos los del ar t. 44 CISG) respecto de la falta de conformidad no comunicada en dicho plazo al vendedor 11. Honnold destaca la generosidad del plazo máximo fijado, comparado con los recogidos en el Derecho interno de algunos países 12. Sin embargo, y en Page 1579 el caso de la Unión Europea, dicho plazo se ha visto unificado por la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo. En efecto, el ar tícu lo 5.1 de la precitada norma comunitaria preceptúa que si, con arreglo a la legislación nacional de cada Estado miembro, los derechos derivados de la falta de conformidad están sujetos a un plazo de prescripción, este no podrá ser inferior a dos años a contar desde la entrega del bien 13. En lo que sin embargo se separa la Directiva respecto de la Convención de Viena es en la carga de denunciar la falta de conformidad. El Considerando 19 de la norma comunitaria permite garantizar un mayor nivel de protección al consumidor renunciando a establecer dicha carga de comunicación al vendedor. Ahora bien, aquellos Estados que impongan tal exigencia han de respetar un plazo mínimo de dos meses para que el consumidor pueda poner en conocimiento del vendedor las posibles faltas de conformidad existentes en los bienes de consumo. A diferencia de cómo se regula esta exigencia en la CISG, en la Directiva prevalece la seguridad jurídica y la protección del comprador (consumidor) frente a la incertidumbre de lo que debe entenderse por ´plazo razonableª. España precisamente se encuentra entre aquellos Estados miembros que han decidido imponer al consumidor la obligación de informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses (mínimo exigido), desde que tuvo conocimiento de aquella 14.

Finalmente, y una vez expuesto el Derecho sustantivo tanto de la Convención de Viena como de la Directiva comunitaria en lo relativo a la comunicación de la falta de conformidad, queda por determinar qué parte ha de soportar la carga de la prueba. La respuesta a la cuestión planteada nos viene dada en la propia Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, cuando en su ar tícu lo 9.4, párrafo segundo, se dice: ´Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor ha tenido lugar dentro del plazo establecidoª. En la Convención de Viena no encontramos ninguna presunción similar. Según Page 1580 la jurisprudencia, el comprador debe probar que la ausencia o el retraso en la comunicación, exigida por el ar tícu lo 39.1 CISG, no se debió a su propia negligencia 15. De ello se deduce que la carga de la prueba recae sobre el comprador que ha fallado en la comunicación 16, por lo que en aquellos casos en que no se consiga probar la existencia de tal argumento, sencillamente se desestimará la pretensión en perjuicio del que la había alegado (comprador).

Aun así y como veremos, la actividad probatoria no es la única dificultad para ver estimada la excusa a la comunicación fallida. Es también condición necesaria que la excusa, alegada y probada, sea válida bajo el ar tícu lo 44 CISG.

3. Excusa razonable Jurisprudencia
3. 1 Casos arbitrales y judiciales en los que el comprador no pudo acogerse al ar tícu lo 44 CISG

En ocasiones da la impresión de que el recurso al ar tícu lo 44 CISG va más...

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