Fundamento, delimitación conceptual y ámbito objetivo de aplicabilidad de la consignación como mecanismo de liberación del deudor

AutorMª Dolores Cano Hurtado
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad Cardenal Herrerra-CEU, Elche (Alicante)
  1. FUNDAMENTO DE LA LIBERACIÓN DEL DEUDOR POR MEDIO DE LA CONSIGNACIÓN

    1.1. La posición del deudor en la relación obligatoria

    1.1.1. Ideas previas

    Es sabido que en la relación obligatoria se distinguen dos sujetos, el pasivo (deudor) sobre el que recae el deber de realizar una prestación y el activo (acreedor) que sería el titular del derecho de crédito a favor de quien se dirige aquel comportamiento. Como señala CRISTÓBAL MONTES, en la medida que el acreedor y el deudor forman parte de un todo, no podrán disociarse puesto que «cada uno constituye la contraportada necesaria del otro sin la que su propia existencia y caracterización pierden sentido»489.

    Ahora bien, en esta relación el deudor se sitúa en una posición de subordinación frente al acreedor, que ocupa una situación de preeminencia490. Obviamente, la posición del deudor en la relación obligatoria no es beneficiosa, puesto que está obligado a realizar una prestación a favor del acreedor. Es de advertir, sin embargo, que a pesar de estas afirmaciones podemos constatar que el deudor también tiene unos intereses dignos de protección que actuarían como límites a esa situación de preeminencia que ostenta el acreedor. Aunque, como afirma DI MAJO, no se podrán ubicar en el mismo plano funcional que los intereses del sujeto activo, puesto que el deudor respecto de él mantiene una posición de sujeción491.

    Este tema es de tal complejidad que aquí no puede más que apuntarse, por lo que limitaremos nuestra atención al interés que tiene el deudor en su liberación cuya tutela se dispensa mediante el procedimiento que es objeto de nuestro estudio, la consignación492.

    El interés del deudor a la liberación y su tutela se ponen de manifiesto en aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo de la relación obligatoria tras haber realizado todo lo que estaba en su mano para poder cumplir, el pago no es posible por causa del acreedor, en aquellos casos en los que su cooperación es necesaria para poder culminar el cumplimiento de la prestación debida. Al respecto, y siguiendo a BADOSA COLL493, hay que tener en cuenta que el acto del pago podrá ser unilateral o bilateral dependiendo de si se necesita o no la cooperación del destinatario. Así, la unilateralidad de la conducta de cumplimiento se dará cuando la realización material del acto sólo requiera la intervención del pagador. En cambio, será bilateral cuando la realización material de la conducta de pago exija la cooperación del destinatario, siendo su contenido diverso según los casos. En los supuestos de unilateralidad, el deudor, por tanto, si realiza todo lo que le incumbe podrá cumplir sin más. El problema, pues, radica en los casos de bilateralidad, cuando el deudor quiere cumplir con la prestación debida, pero por causas insertas en la esfera del acreedor no puede hacerlo. Es precisamente aquí cuando se da protección al deudor, pues al depender del acreedor para liberarse, si éste no coopera para que se pueda dar el cumplimiento, el deudor quedaría abocado a una situación de sujeción indefinida; justamente, para evitarla es por lo que el Ordenamiento jurídico articula el mecanismo de la consignación como instrumento para procurar esa liberación494.

    Sin embargo, el problema que hay que tratar al respecto es hasta qué punto puede decirse que el deudor tiene un derecho al cumplimiento y, por otro lado, cual es la naturaleza de la cooperación del acreedor, es decir, si está o no obligado al recibimiento de la prestación realizada por el deudor, temas estos que han suscitado gran polémica doctrinal y que serán analizados en las páginas que siguen.

    1.1.2. La supuesta existencia de un derecho del deudor al cumplimiento de la obligación. Especial referencia a la tesis de FALZEA

    Como hemos apuntado, no hay obstáculo en señalar que el deudor tiene un interés en obtener la liberación de la relación obligatoria. Se trata ésta de una idea que se desprende de la propia dinámica normal de la relación obligatoria, pues lógicamente, el acreedor tendrá interés en ver satisfecho su derecho de crédito, mientras que el deudor lo que pretenderá es dejar de serlo, en definitiva, conseguir su liberación. Si bien estas afirmaciones no plantean en líneas generales dudas, el problema, sin embargo, surge cuando se pretende dar un paso más, afirmando que no es que el deudor tenga un interés en la liberación del vínculo de forma genérica, sino que es titular de un derecho a liberarse mediante el cumplimiento de la obligación.

    Esta tesis ha sido planteada por un sector doctrinal siendo su máximo exponente FALZEA495. Efectivamente, para dicho autor la persistencia de la deuda, dejando incluso al margen la configuración de la misma como un límite a la libertad de la persona, constituye una desventaja, mientras que en el lado opuesto y, paralelamente, la existencia del crédito representará una ventaja para el titular de este derecho. Sin embargo, considera que tanto por motivos económicos, como extraeconómicos, se puede inducir claramente la existencia, no de un simple interés del deudor a obtener la liberación, sino de un verdadero y propio diritto del debitore ad adempire l´obbligazione que es tutelado por el Ordenamiento jurídico mediante el procedimiento del depósito liberatorio. Por todo ello señala que, el instituto de la mora accipiendi y de la offerta reale no tutelan tan sólo un interés del deudor a evitar una agravamiento de la prestación como consecuencia del retardo, sino que lo que tutelan también es el interés que tiene el deudor de liberarse de la obligación por medio de su exacto cumplimiento496.

    Principalmente apoya su tesis en dos artículos del vigente Codice Civile, por un lado, en el 1236 y, por otro lado, en el 1180. En el primero de ellos se prevé el supuesto en el que el acreedor quiere renunciar a su derecho de crédito mediante la remisión de la deuda, desencadenando la liberación del deudor. Ahora bien, puesto que ante esta situación, la ley reconoce al deudor el derecho a rechazar esta condonación y lograr su liberación mediante el cumplimiento de la prestación y eventualmente mediante el procedimiento de la oferta real, es por lo que se deduce, según FALZEA, que el deudor tiene un derecho al cumplimiento de la obligación497.

    Por su parte, en el artículo 1180 se regula el pago realizado por un tercero, donde se señala que el acreedor podrá rechazar el cumplimiento ofrecido por el tercero, cuando el deudor le hubiera manifestado su oposición a ese pago498. En este caso, y a la luz del precepto legal, el citado autor italiano llega a la conclusión de que, precisamente porque existe un derecho del deudor al cumplimiento, cuando éste quiera cumplir por sí mismo oponiéndose a que lo haga un tercero, el acreedor podrá rechazar el pago por éste ofrecido. Añade que en esta norma se tienen en cuenta los intereses de todos los sujetos que participan en el supuesto por ella regulado. De esta forma, el tercero puede intervenir eficazmente con el acuerdo del deudor contra la oposición del acreedor, o con el acuerdo del acreedor contra la oposición del deudor, en cambio, no puede intervenir cuando tanto el acreedor como el deudor se opongan a dicha intervención. FAL-ZEA considerará que en ninguna de las hipótesis donde prospera la intervención del tercero se perjudican los intereses del deudor a liberarse mediante el cumplimiento499.

    En definitiva, para FALZEA, existiría un paralelismo entre los institutos que el Ordenamiento jurídico recoge como remedios para satisfacer los intereses del acreedor o del deudor cuando no se haya cumplido la obligación. Esto es, entre la ejecución forzosa (que satisface los intereses del acreedor) y el procedimiento de liberación (que satisface los intereses del deudor), en cuanto que éste se revela como un medio de realización de los intereses del deudor, operando invito creditore y con la intervención de los órganos judiciales del Estado500. Será sobre todo, señala el autor, cuando ante la ausencia de aceptación del acreedor se necesite una sentencia judicial que convalide el depósito, cuando el procedimiento coactivo de liberación se revelará con toda evidencia como un medio jurídico puesto en interés del deudor, en el mismo sentido en que la ejecución forzosa constituye el remedio jurídico puesto en interés del acreedor. Tanto en un caso como en otro es el Estado el que viene -a falta de la realización voluntaria del derecho reconocido por el Ordenamiento jurídico a alguna de las partes- a poner a disposición del titular del interés no satisfecho los órganos judiciales, con la finalidad de llevar a efecto coactivamente, sin tener más en cuenta el concurso de la parte que ha incumplido, el derecho de la parte lesionada501.

    1.1.3. Crítica a la tesis que afirma la existencia de un derecho del deudor al cumplimiento de la obligación

    En toda relación obligatoria no plantea duda que las posiciones de acreedor y deudor están caracterizadas por el hecho de que el sujeto activo tiene un derecho al pago y el sujeto pasivo tiene una obligación de pagar. Ahora bien, la cuestión que se plantea es si el deudor tiene derecho a satisfacer su deber de prestación y, por su parte, si el acreedor está obligado a recibirla y, por tanto, a cooperar en el cumplimiento. Dejaremos para el siguiente apartado el tratamiento del lado del acreedor por lo que ahora nos centraremos en el del deudor.

    Acabamos de exponer las razones que alega la corriente doctrinal que se inclina por considerar que, efectivamente, existe un derecho del deudor al cumplimiento, sin embargo, creemos que existen argumentos suficientes que nos conducen a negar la existencia de tal derecho.

    No se puede concebir la idea de que exista un derecho del deudor al cumplimiento de la obligación, si así se hiciera, estaríamos dando primacía a la posición pasiva sobre la activa, y desde luego, lo que es evidente es que quien ocupa, en todo caso, la situación de preeminencia dentro de la relación obligatoria es el acreedor, no el deudor...

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