¿Se aplica a la persona designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, el mismo régimen de responsabilidad que el de los administradores?

AutorAna María Gallego Sánchez, Javier Anton Guijarro, María del Mar Hernández Rodríguez, José María Tapia López
CargoMagistrada especialista CGPJ en mercantil. Juzgado de lo mercantil n.º 12 de Madrid, Magistrado especialista en mercantil. AP de Asturias, Magistrada Especialista CGPJ en Mercantil. Audiencia Provincial de Cantabria, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Burgos. Magistrado Especialista en asuntos de lo Mercantil
Ana María Gallego Sánchez - Magistrada especialista CGPJ en mercantil Juzgado de lo mercantil nº. 12 de Madrid

Como cuestión previa hemos de partir de la previsión legal referente a que, tanto las personas físicas, como a las personas jurídicas, pueden ser designadas administradoras de una sociedad de capital, dado el tenor de los artículos 22.e) y 212 LSC, así como el correlativo art. 143 RRM. Cuando precisamente tal precepto exige que deba constar la identidad de la persona física que la persona jurídica designe como representante, para poder proceder a la inscripción registral del nombramiento como tal administrador.

Actualmente, el régimen de responsabilidad de los administradores es común a las sociedades anónimas y limitadas, estableciendo la nueva redacción del artículo 236.1 LSC, dada por la Ley 31/2014, los presupuestos para que exista responsabilidad de los administradores.

De ahí, la cuestión que hoy nos ocupa, ¿resulta aplicable a la persona designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, el mismo régimen de responsabilidad que el de los administradores?

Debe recordarse que, con la redacción de 2010, no se hacía mención a los representantes persona física de los administradores persona jurídica. De ahí que el responsable de los actos y omisiones en el ejercicio del cargo, ante la sociedad y los socios de la administrada era la persona jurídica.

Ulteriormente, el apartado II, último párrafo de la Exposición de Motivos de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, “De las normas de modernización del derecho de las sociedades de capital que la Ley introduce –procedentes de la Propuesta de Código de Sociedades Mercantiles, de 2002(…)”, introdujo la siguiente previsión, “…dos que se refieren al consejo de administración: una regula, por primera vez en una norma con rango de ley, el régimen jurídico del administrador persona jurídica, recogiendo una referencia específica a la responsabilidad solidaria de la persona jurídica representada y del representante; y la otra reglamenta la facultad de convocatoria del consejo de administración por los administradores que representen, al menos, un tercio de los componentes del órgano, cuando el presidente, a pesar de haber sido requerido para ello, no lo hubiera convocado.” Tal postulado no contaba con ulterior desarrollo o concreción legal en apartado alguno de la referida Ley.

En efecto, sólo con la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, a partir del 24 de diciembre de 2014, el nuevo tenor de los apartados 2 a 5 del art. 236 de la LSC aborda la extensión subjetiva de la responsabilidad y dicho art. 236 LSC pasó incluir el apartado 5, que viene a responder, en esencia, a la cuestión que nos ocupa, ya que viene a establecer que cuando una persona jurídica es la que ejerce las funciones propias de administrador, la persona física, que la representa en el cargo, estará sometida a los mismos deberes de los administradores y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.

Con el régimen anterior, el responsable de los daños que pudieran causarse frente a terceros era el administrador persona jurídica, aun cuando, a su vez, la persona jurídica podía exigir a su representante responsabilidad por sus actos, si bien en relación al vínculo o relación entre tales partes, esto es, en un mero plano interno.

El nuevo régimen legal supone que la persona designada representante de la sociedad administradora responderá solidariamente con ésta última por el daño que cause en el ejercicio del cargo, tanto frente a la propia sociedad administrada como frente a terceros.

No obstante, también procede poner de manifiesto que, vigente el régimen anterior, en algunos supuestos se pretendió calificar a la persona física, representante del administrador persona jurídica, como administrador de hecho. Ahora bien, tal vía sólo resultaba procedente si se daban los requisitos excepcionales para la aplicación de esta figura.

A este respecto, procede la cita de la SAP de Zaragoza, Sección 5ª del 02 de marzo de 2016 (ROJ: SAP Z 516/2016 - ECLI: ES: APZ: 2016:516) “los hechos enjuiciados parten de una declaración de concurso en el año 2012, por ello, lo previsto en la reforma de la LSC acaecida por la Ley 31/2014 respecto al art 236.5 no es de aplicación al caso. (…) La responsabilidad de la persona física designada por el administrador persona jurídica ha sido examinada en diversas resoluciones. Así, la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de octubre de 2014 declaró que: " Hemos sostenido de forma reiterada ( sentencias de 26 de marzo de 2014 -ROJ 696/2014 - y 16 de noviembre de 2011 -ROJ 13140/2011 -), que la responsabilidad recae en el administrador persona jurídica y no en la persona física designada como representante, máxime cuando, como acontece en el presente caso, la persona física ha sido demandada (y condenada) como administrador de derecho, condición que no concurre en el Sr. Víctor .”

En cualquier caso, doctrinalmente se viene sosteniendo que esta modificación provoca que la relación entre la persona jurídica y la persona física deba ser regulada mediante un contrato entre las partes. Obviamente, el representante persona física que asuma este cargo en nombre de la persona jurídica querrá un acuerdo interno donde la sociedad le exonere de responsabilidades, pero la clave está en la eficacia de tal pacto entre partes, frente al tenor del nuevo art. 236.5 LSC, que está abocado a la protección de terceros.

Y una segunda cuestión no resuelta, podría derivarse de la interpretación que se confiera al art. 237 LSC, en relación a la persona física representante del administrador persona jurídica. Esto es, si las causas de exoneración de...

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