Apéndice otros sujetos de la detención

AutorCarlos Salido Valle
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. LA DETENCIÓN PRACTICADA POR LOS PARTICULARES Y POR LOS PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD PRIVADA

    Además de la policía, también pueden practicar la detención los particulares, los profesionales de la seguridad privada, y ordenarla y practicarla la autoridad judicial y el Ministerio Fiscal.

    Para completar la visión de la detención, en este caso desde el punto de vista subjetivo, interesa señalar, siquiera sea de forma somera, las más importantes disposiciones que contiene la ley respecto a los supuestos en que estos otros sujetos pueden practicar la detención, con especial mención, entre ellas, de la duración de dicha medida.

    1. La detención por particulares

      La detención por particulares se regula en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el art. 490, cuyo contenido ha sido analizado con anterioridad.(1)

      Al respecto se debe poner de manifiesto que se trata de una simple facultad que el ordenamiento jurídico otorga a los particulares que, en principio, no se encuentran obligados a llevar a cabo detenciones, habiéndose afirmado que se trata de una «potestad que la ley les otorga (a los particulares), en consideración al interés social y al deber moral en que se halla todo ciudadano de contribuir a la realización de la justicia».(2)

      No obstante se debe precisar, respecto a los ciudadanos promovidos colaboradores ocasionales de la justicia, que la detención de los delincuentes «in fraganti» es una facultad, salvo en los raros casos en los que su abstención podría constituir el delito previsto en el art. 450.1 CP (de la omisión del deber de impedir delitos), que prescribe «el que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a la vida, la integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no impedido le corresponda igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél».(3)

    2. La detención por profesionales de la seguridad privada

      Por Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada,(4) se regulan los servicios que en materia de seguridad pueden ejecutar los particulares, actividad ésta que ha llegado a adquirir en las últimas décadas un auge hasta ahora desconocido, lo que ha determinado la necesidad de integrar funcionalmente la seguridad privada en el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado.(5)

      La LSP, en su artículo 1, establece los principios generales que deben presidir la actuación de cuantas empresas y personal se dedique a dicha actividad, entre los que nos interesa destacar, por una parte, el sometimiento a los principios de integridad y dignidad, protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de los medios disponibles (apartado 3) y, por otra, la obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, prestándoles su colaboración, y siguiendo sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados (apartado 4).(6)

      Entre las funciones que pueden desarrollar los vigilantes de seguridad,(7) el art. 11.1 LSP establece las siguientes: «...b) efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal; c) evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección; d) poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos...».(8) El art. 13, siguiente, precisa que «...sin que tales funciones se puedan desarrollar en las vías públicas ni en aquellas que, no teniendo tal condición, sean de uso común...».

      Los vigilantes jurados pueden realizar actuaciones preventivas en el ejercicio de sus funciones de protección de bienes inmuebles y de las personas que en ellos se encuentren, tales como comprobaciones, registros y prevenciones. No obstante, si aprecian la existencia de delito, o de indicios racionales de tal comisión, deberán poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos (art. 76 RSP), pudiendo el jefe de seguridad disponer el uso de grilletes cuando hayan procedido a la detención e inmovilización de personas (art. 86 RSP).

      A pesar de que la actuación de los vigilantes jurados sólo puede llevarse a cabo en el interior de los edificios o de los inmuebles cuya vigilancia tienen encomendada, podrán perseguir a delincuentes, cuando éstos hayan sido sorprendidos en flagrante delito, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en relación con las personas o bienes objeto de vigilancia y protección (art. 79.1.d RSP).

      Una figura introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley de Seguridad Privada es la de los escoltas privados (art. 17 LSP), que tienen como función la protección de personas que no tengan la condición de autoridades públicas, «impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos».(9)

      También regula la Ley de Seguridad Privada a los detectives privados (art. 19 LSP) quienes tienen, entre otras, la función de investigar delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal,(10) con expresa prohibición de realizar investigaciones sobre delitos preseguibles de oficio, debiendo, en este caso, denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido.(11)

      En términos generales, la Ley de Seguridad Privada da un marco a las actividades desarrolladas por sociedades o agentes privados en prevención de la comisión de actos delictivos. Dentro de esta regulación dada a la materia de seguridad privada, no se establece sistemáticamente cuándo los profesionales dedicados a dicha actividad podrán llevar a cabo detenciones de personas, limitándose a señalar que, dentro de las labores de prevención que les corresponden, podrán llegar a privar de libertad a las personas que presuman autoras de un hecho delictivo, teniendo la obligación de dar cuenta de forma inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por tanto, existe una tácita remisión a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lo referente a los casos en que se puede llegar a practicar una detención.

      Es preciso, pues, determinar en qué supuestos podrá privar de libertad a una persona el profesional de la seguridad privada. En primer lugar, ha quedado puesto de manifiesto cuáles son las funciones que pueden desarrollar tales profesionales, entre las cuales no se contempla la investigación de los delitos públicos, lo que unido al hecho de carecer los mismos de la condición de agentes de la autoridad, de no formar parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, por ello, no poder ser integrantes de la policía judicial, el artículo 492 LECrim. no podrá ser invocado para justificar la detención que puedan haber llevado a cabo los profesionales de la seguridad privada.

      Sin embargo, sí que resulta justificada dicha detención cuando se produzca un ataque contra las personas o bienes a cuya seguridad sirvan, supuestos éstos que deben considerarse como manifestaciones de delitos en estado de flagrancia. Tales hechos también justifican la persecución del delincuente, incluso fuera del recinto donde presten sus servicios. Pero si cualquier persona puede detener a quien resulte delincuente «in fraganti» y a quien intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo (art. 490.1.° y 2.° LECrim.), con mayor motivo deberán hacerlo quienes tienen por profesión la seguridad, profesionales que entre sus obligaciones tienen la de prestar colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En definitiva, los profesionales de la seguridad privada tienen la obligación de detener a quienes sean sorprendidos en flagrante delito, a diferencia de los simples particulares que, como hemos visto anteriormente, sólo están facultados a ello.

      Por último, como cualquier particular, estarán simplemente facultados para detener en los supuestos previstos en los números 3.° a 7.° del art. 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.(12)

    3. Su duración

      La duración de la detención llevada a cabo por los particulares, para lo cual están autorizados por la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los casos previstos en el art. 490, queda fijada por el art. 496 en un plazo de veinticuatro horas.

      A la duración de la detención llevada a cabo por los particulares le son de aplicación las mismas consideraciones y limitaciones que a la duración de la detención practicada por la policía, en el sentido de tratarse de un plazo que, por lo tanto, no debe agotarse, de forma que el particular que detuviere a una persona en alguno de los casos previstos en el art. 490 LEFCrim. deberá entregarla, en el menor plazo posible, y siempre dentro de las primeras veinticuatro horas, a la policía o al Juez más próximo.

      Por otra parte, el particular que haya practicado la detención no debe llevar a efecto ningún tipo de diligencia con el detenido salvo su entrega, por lo que, si no existen impedimentos derivados del lugar donde la detención se haya producido y de las dificultades de traslado desde el mismo hasta aquél en que deba ser entregado a la policía o al Juez, no existe justificación para un posible retraso.(13)Ello unido a la mejora de las comunicaciones y de los medios materiales de que están dotadas las fuerzas...

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