La apelación fiscal en la legislcación imperial del codex theodosianus

AutorAlfonso Agudo Ruiz
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano. Universidad de La Rioja. Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Páginas171-243

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1. Introducción

En 1952 Orestano380, ponía de relieve las dificultades para establecer las líneas estructurales del instituto de la apelación en la época postclásica, no tanto por la escasez de fuentes que clasificaba en jurídicas, literarias y documentales, cuanto por su carácter fragmentario y lagunoso, y por las modificaciones o alteraciones realizadas en los textos jurisprudenciales y en la legislación imperial por obra de los compiladores justinianeos para convertirlo en derecho vigente.

En la misma línea y con nuevos argumentos se situa Pergami381, para quien ninguno de los dos códigos ofrece un cuadro completo y orgánico del instituto de la apelación, salvo el edicto constantiniano del 331. Se trata de constituciones que contienen disposiciones específicas, instrucciones sobre casos particulares, cuando no también simples censuras dirigidas a singulares funcionarios o indicaciones relativas a su comportamiento. Además, el hecho de que los textos se dirijan a funcionarios concretos plantea la duda de su alcance ge-

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neral, sin olvidar disposiciones contradictorias que hacen problemática la reconstrucción de la exacta disciplina del instituto; así, los fragmentos relativos a la admisión de la apelación contra las sentencias de los procónsules, comites y vicarios, o la inadmisibilidad de la apelación de las sentencias de los prefectos del pretorio. Tampoco hay ninguna disposición que precise las características que han de reunir los libelli appellatorii, igualmente tampoco las constituciones del Codigo Teodosiano ofrecen una visión clara sobre la competencia de los jueces de apelación, ni del procedimiento que se desarrolla ante ellos, ni de las facultades reservadas al juez a quo en la fase del recipere appellationem. En definitiva, para el citado autor del examen de las constituciones imperiales no emerge una línea normativa unívoca y constante, sino una serie de disposiciones a veces contradictorias y correspondientes a los diferentes fines legislativos perseguidos por los soberanos que van sucediéndose en el gobierno del Imperio.

Las dificultades para la reconstrucción de las líneas estructurales de la apelación puestas de relieve por Orestano y Pergami, se reproducen para la apelación fiscal382.

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El Código Teodosiano regula la apelación fiscal en los libros 10. 1 «De iure fisci», que dedica 2 constituciones (c. 6 de Constancio y Constante y la c. 13 de Graciano, Valentiniano II y Teodosio I) de un total de 17 constituciones. El 11. 29 «De relationibus», que dedica 1 constitución (c. 5 de Valentiniano I, Valente y Graciano) de un total de 6 constituciones. El 11. 30 «De Appellationibus et poenis

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earum et consultationibus», que dedica 12 constituciones (c. 14; c. 18 de Constantino; c. 21; c. 26; c. 28 de Constancio y Constante; c. 36 de Valentiniano I, Valente y Graciano; c. 39; c. 41; c. 45; c. 46, de Graciano, Valentiniano II y Teodosio I; c. 49 de Valentiniano II, Teodosio I y Arcadio; c. 68 de Valentiniano III y Teodosio II) de un total de 68 constituciones. El 11. 36 «Quorum appellationes non recipiantur», que dedica 13 constituciones (c. 6; c. 8; c. 9; c. 10; c. 12; c. 13 de Constancio y Constante; c. 18; c. 19; c. 21 de Valentiniano I, Valente y Graciano; c. 27; c. 29; c. 30 de Graciano, Valentiniano II y Teodosio I; c. 32 de Arcadio y Honorio) de un total de 33 constituciones. Por tanto, de un total de 124 constituciones tan solo se dedican a la apelación fiscal 28.

La mayor preocupación de la cancillería imperial, a tenor del número de disposiciones legislativas, es la relativa a la inútil prolongación de los juicios de naturaleza fiscal, tributaria o de la res privata principis a través de la apelación de las sentencias de primer grado, lo que obligará a prohibir la apelación fiscal en determinadas circunstancias para de esa manera evitar que el efecto suspensivo de la apelación produzca consecuencias lesivas o dañosas para los intereses de la administración fiscal.

2. La legislación de Constantino

Gaudemet383afirma que las transformaciones de la organización judicial y los cambios de procedimiento, iniciados desde hacía más de un siglo, necesitan al comienzo del siglo IV, cuando Constantino emprende la implantación de un nuevo régimen político y administrativo, una reglamentación jurídica adecuada. Esta voluntad reformista del emperador cristiano, viene acreditada, en opinión del citado autor384, por el elevado número de constituciones emitidas en-

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tre el 1 de diciembre del 312 y el 21 mayo del 337, recordemos que Constantino muere repentinamente después de una breve enfemedad el 22 de mayo del 337, un total de 276 disposiciones recogidas en el Código de Teodosio, a las que habría que añadir otras 56 que figuran exclusivamente en el Código de Justiniano.

De estas 332 constituciones, 26 se refieren a la apelación, lo que en opinión de algunos autores385, hace pensar en una reordenación orgánica de la institución, dentro de su amplio programa de reorganización del sistema judicial.

Hayashi386, matiza que esta posición de Constantino solo puede ser valorada en su justa medida después de haber analizado todos los temas jurídicos por los que él se interesó, y comparar sus resultados con aquellos de sus predecesores y de sus sucesores.

En opinión de Pergami387, aun siendo innegable el interés de Constantino por los problemas del proceso de apelación, sobre todo en los primeros tiempos de su gobierno, como lo atestigua el elevado número de disposiciones de las que figura como autor en el Código Teodosiano y que en parte han pasado al Código de Justiniano, es discutible que tan abundante legislación responda a un plan orgánico y sistemático reformador del régimen del instituto. En este sentido, la mayor parte de las disposiciones que leemos en los Códigos no tienen propiamente carácter legislativo, no lo tienen formalmente, salvo el único edicto ad universos provinciales emanado en el 331

(C. Th. 11. 30.16; 11. 30. 17; 11. 34. 1), y tampoco lo tienen sustancialmente, están privados de aquel carácter de generalidad que se puede atribuir a textos dirigidos al Senado, a los miembros del aparato central del gobierno o a funcionarios investidos de altas competencias administrativas como los prefectos del pretorio. Por el contrario, son a menudo instrucciones dirigidas a funcionarios periféricos de rango poco elevado, como gobernadores provinciales o rationales, y referidos a situaciones o comportamientos particulares.

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Lo cual no significa que en el marco del Código Teodosiano, estos textos no hayan alcanzado un valor normativo; pero para una correcta valoración de la obra de Constantino es necesario preguntarse cuáles eran su significado y su amplitud originaria en las intenciones del emperador y en la obra del aparato burocrático en el que estos textos venían elaborados. La respuesta a estas preguntas no es, naturalmente, ni fácil ni segura, sobre todo por el estado en el que los textos han sido conservados en los Códigos, en forma fragmentaria, privados de motivaciones que, como es sabido, adornaban los procedimientos imperiales, con graves imprecisiones y lagunas en la indicación de los lugares, de las personas o de las fechas, por lo que la reconstrucción de su sentido originario resulta sumamente difícil. Añade el citado autor388que otro motivo de duda lo constituye el hecho de que buena parte de la producción constantiniana en materia de apelación es anterior al 324, año de la reunificación del Imperio con la derrota y eliminación de Licinio. Lo cual plantea dudas sobre la vigencia de su legislación en todas las partes del Imperio. Por último, queda por aclarar si la cancillería constantiniana conocía y asumía el edicto de Diocleciano del 294, lo cual parece contradicho por algunas disposiciones constantinianas. Por ello es necesario proceder con la máxima cautela antes de asumir que dichas disposiciones constituyen partes orgánicas y sistemáticas de un procedimiento de reorganización claro y definido.

A nuestros efectos, como afirma Pergami389, ninguna norma, de entre aquellas atribuidas a Constantino, está específicamente dedicada a regular detalladamente el proceso de la apelación contra una sentencia que haya decidido una controversia de naturaleza fiscal, tributaria o relativa a la res privata principis. En efecto, como veremos, Constantino dedica escasa atención a la apelación fiscal390, reducida a dos disposiciones legislativas, en ambos casos dos epistulae, dirigidas al rationalis urbis Romae y al praefectus urbis, donde admite con carácter general la apelación en esta materia, sin limita-

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ción alguna, centrando su atención en acelerar los trámites de dichos juicios a fin de que no resultase perjudicado el interés público391.

En esta línea se enmarca la primera disposición de Constantino, una epistula392que según la inscriptio del Código Teodosiano es emitida el 31 de julio del 327393, dirigida al rationalis urbis Romae Victor, en materia de deudas fiscales, que como afirma Pergami394, pone de relieve la sensibilidad de Constantino por la razonable duración de los procesos de naturaleza fiscal, para evitar maniobras dilatorias que puedan ser realizadas por los apelantes -appellatoris395- con grave daño para los intereses fiscales:

  1. Th. 11. 30. 14: Idem (Imp. Constantinus) A. Victori ratio-nali urb(is) Rom(ae). Quoniam nonnulli fisci debitoris, cum iussi fuerint debitam summam exsolvere, interpositio provocationis auxilio vim executionis...

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