La ejecución aparente del fallo de las sentencias contencioso-administrativas en el ámbito urbanístico. un balance tras 10 años de vigencia de la ley 29/1998
Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente › Núm. 245, Noviembre 2008
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El derecho a la tutela judicial efectiva reclama que los pronunciamientos de las sentencias sean llevados a efecto, sin que posteriores actos o disposiciones de la Administración impidan la efectividad del fallo cuando son adoptados expresamente con esa finalidad renuente y elusiva. En el presente trabajo se aborda la interpretación y aplicación del artículo 103.4 de la actual Ley 29/1998, que determina la nulidad de tales actos y disposiciones, circunscribiéndolo al ámbito urbanístico. El análisis se completa con la dimensión procesal del incidente de ejecución y la posible repercusión penal.
The right to the effective judicial protection claims that the pronouncements of the judgments are taken to effect, without subsequent acts or arrangements of the Administration preventing the effectiveness of the judgement when they are adopted expressly with that reluctant and evasive purpose. In the present work there approaches the interpretation and application of the article 103.4 of the current Law 29/1998, which determines the nullity of such acts and arrangements, limiting it to the urban development area. The analysis is completed by the procedural dimension of the incident of execution and the possible penal repercussion.Ver el contenido completo de este documento
Extracto
La ejecución aparente del fallo de las sentencias contencioso-administrativas en el ámbito urbanístico. un balance tras 10 años de vigencia de la ley 29/1998
I. La previsión legal de nulidad de los actos y disposiciones que se adopten con la finalidad de eludir la ejecución del fallo anulatorio A) El derecho al cumplimiento del fallo como parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 1. Como ha afirmado el Tribunal Constitucional, los artículos 24.1, 117.3 y 118 de la Constitución, en cuanto atribuyen a los Jueces y Tribunales la función de ejecutar lo juzgado, imponen, de una parte, el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y el de colaboración en su ejecución y, de otra parte, reconocen a quienes impetran la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos el derecho a la ejecución de tales resoluciones judiciales. La ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales1, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna2. Ahora bien, el derecho a la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado del Derecho (dimensión objetiva del derecho fundamental) y del valor superior de justicia, que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales y que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios. 2. La potestad de hacer ejecutar las sentencias en el ámbito contencioso-administrativo corresponde hoy a los órganos jurisdiccionales de dicho orden, artículo 103.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA)3, en concreto al órgano jurisdiccional que haya conocido en primera o en única instancia, sin perjuicio de la colaboración material de la Administración autora de la actividad objeto del recurso contencioso-administrativo, quien actúa como mero ejecutor material de lo resuelto por el órgano jurisdiccional4. En la ejecución del fallo de las sentencias, por tanto, la Administración no ejerce facultades administrativas legalmente atribuidas, sino que verifica el deber de cumplimiento de las sentencias y colaboración en su cumplimiento impuesto por el artículo 103, apartados 2 y 3 LJCA5, por lo que carece de capacidad modificativa alguna del contenido de la sentencia. En ese sentido, artículo 104.1 LJCA, precisa que la comunicación a la Administración responsable del acto incorpora el mandato de que la sentencia se lleve «a puro y debido efecto» por parte de dicha Administración. Esa colaboración administrativa en la ejecución del fallo está sometida al pleno control judicial, de forma que la no adopción por el órgano judicial de las medidas necesarias para que por la Administración se verifique su cumplimiento, y la no ejecución de fallo en sus propios términos sin una causa justificada supone una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución. 3. Ahora bien, ¿cuál es el contenido de la ejecución de la Sentencia? El mismo debe extraerse de los términos en que se expresa el fallo de la misma, en la forma y términos de su parte dispositiva. Con la ejecución lo único que se pretende es realizar lo establecido en la declaración jurisdiccional6. Y tal finalidad implica una inicial actividad jurídica transformadora de la actuación administrativa anulada, así como, en su caso y cuando sea procedente, una actividad material transformadora de la realidad sobre la que ha recaído el pronunciamiento judicial. Por tanto, el contenido exacto de la ejecución de la sentencia depende, necesariamente, del tipo concreto de pretensión ejercida por la parte vencedora en el juicio7. Cuando se ejerce junto a la pretensión anulatoria de la actuación administrativa recurrida, una pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada frente a un acto o una disposición, a tenor de los artículos 71.1, apartados a) y b), y 31, apartados 1 y 2, LJCA, los pronunciamientos de la Sentencia presentan una doble perspectiva8. En primer lugar, la Sentencia declara la disconformidad a Derecho de la actuación Administrativa, anulándola total o parcialmente, sin que sea necesario un expreso pronunciamiento de la Administración dem...
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