Algunos de los problemas que pueden aparecer a la hora de partir una herencia. Especial consideración jurisprudencial

AutorM.ª Eugenia Serrano Chamorro
CargoCatedrática de EUE Empresariales Departamento de Derecho Civil. Universidad de Valladolid
Páginas1959-2001

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I Aspectos generales del derecho sucesorio

En nuestro Código Civil encontramos las reglas sustantivas que nos ayudan a resolver nuestros problemas a la hora de repartir los bienes heredados. Page 1960

Si como dice el artículo 657 del Código Civil: «Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte». «La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la Ley» (art. 658, ap. 1).

Es necesario conocer algunos de los preceptos básicos que nos van a ayudar a la hora de realizar uno de los actos más frecuentes y que más disputas familiares nos pueden ocasionar, esto es, lo relativo a la apertura del testamento de un ser querido, normalmente herencias de padres a hijos. Y como este proceso es largo y complicado, si se quieren poner trabas a la hora de la adjudicación de los bienes, vamos a centrarnos en un acto concreto, «la partición de la herencia».

Si la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte (art. 659 CC). Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones (art. 661 CC). Y los llamados a la misma pueden ser a título universal (heredero) o bien a título particular (legatario), el heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.

El testador no puede disponer libremente de sus bienes, el artículo 763 dispone: «El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos. El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo».

Añadiendo el artículo 764: «El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos». Y el 765: «Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales».

Estos serían los parámetros generales que debemos tener presentes en la apertura sucesoria.

II Casos especiales de adjudicación de la parte hereditaria

Ciertos artículos del Código Civil se ocupan específicamente de algunos casos concretos que requieren una atención individualizada que vamos a exponer y sobre los cuales recogemos distintas sentencias de nuestro Alto Tribunal. Page 1961

A) Conmutación de su parte al viudo

Artículo 839: «Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge».

La sentencia de 4 de octubre de 2001 1 indica que este apartado 2 del artículo 839 supone una garantía para preservar los derechos del cónyuge, en tanto en cuanto no se determinen la forma de satisfacción de la cuota vidual.

Artículo 840: «Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios».

Un ejemplo de conmutación lo podemos ver, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, de 30 junio de 2006 2, por acuerdo unánime con todos sus herederos, se satisface su derecho vidual asignándole una renta vitalicia. En el presente caso, el cónyuge viudo y los herederos celebraron el 1 de agosto de 1972, un negocio jurídico que denominaron en el encabezamiento «explotación en común de los bienes y títulos de los que son legítimos propietarios» y más adelante se refirieron a «sociedad familiar»; en lo que aquí interesa se incluyó el pacto de conmutación del usufructo vidual en estos términos literales: «A doña Julia se le entregará mensualmente el día 1 de cada mes, la cantidad de doce mil pesetas, por el gerente de la Sociedad con cargo a la cuenta de cada uno de sus cuatro hijos, o sea, tres mil pesetas cada uno, como compensación al usufructo que le corresponde al tercio de libre disposición en la herencia de su difunto esposo don Cristóbal. Estas cantidades entregadas mensualmente serán revisadas en la misma proporción que el sueldo del gerente y nunca se podrán considerar como gastos generales, sino como anticipo a cuenta de beneficios de cada uno».

La sentencia de 25 de octubre de 2000 3 sobre un caso de capitalización de la cuota vidual usufructuaria, señalando que la facultad de elegir una de estas formas expresadas en el artículo 839 corresponde a los herederos, sean voluntarios o forzosos, testados o abintestato, o, incluso, legatarios afectados por el usufructo legal del viudo, ya sean descendientes, ascendientes o colaterales del causante o, incluso, extraños al mismo, y tanto si dicha cuota vidual recae sobre el tercio de mejora como en el de libre disposición, y Page 1962 desde esta óptica, en consonancia a que la mención de «herederos» se refiere sólo a los «afectados» por el usufructo de la viuda, a quienes compete la posibilidad de elegir entre las distintas opciones establecidas en el artículo 839, al tratarse de una carga sobre su porción hereditaria, es preciso entender que a ellos exclusivamente les está permitida la facultad de elección, que no se facilita a la recurrente, dado que ella es la beneficiaria de la cuota vidual usufructuaria, con independencia de la institución de heredera universal verificada por el causante en su testamento, todo ello en consonancia con el texto de artículo 839, que sólo permite la elección a los «herederos» que tienen que satisfacer al cónyuge su parte de usufructo.

B) Pago de la porción hereditaria en casos especiales

La reforma de 1981 ha supuesto un cambio total en los artículos 841 y siguientes, permitiendo en ciertos casos que el pago se realice mediante metálico extraherencial, con bienes hereditarios o con metálico extraherencial, siempre que se efectúe en la forma y con las condiciones que establece el artículo 841 del Código Civil y con las garantías que para su efectividad se prevén en los artículos 842 a 847 del mismo Código Civil 4. De la Cámara ya expuso la tesis de que cualquier legitimario puede ser instituido heredero y encargado de abonar las restantes legítimas con fondos propios. Tesis que hasta la reforma de 1981 aducía en su favor la interpretación extensiva de los artículos 829 y 1056.2.º y que desde entonces quedó ampliamente reforzada por el nuevo artículo 841. En opinión de Lacruz 5, aun así no puede decirse que, como regla general y sin darse circunstancias específicas, pueda el testador encomendar a un legitimario cualquiera el pago en dinero de la legítima de otro. La excepción a la regla de satisfacción individual de los derechos legitimarios con bienes de la herencia, ha llegado a ser, con el artículo 841, amplísima, pero sigue siendo una excepción: excepción para la herencia de los hijos (no la de los padres), y que además tampoco afecta al principio de atribución de la titularidad de los bienes relictos al conjunto de los herederos.

Artículo 841: «El testador o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios. Page 1963

También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador-partidor dativo a que se refiere el artículo 1.057 del Código Civil».

Artículo 842 del Código Civil: «No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito por los artículos 1.058 a 1.063 de este Código».

Artículo 843: «Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes, la partición a que se refieren los dos artículos anteriores requerirá aprobación judicial».

Si bien esta intervención judicial sólo será necesaria cuando exista conflicto entre los herederos adjudicatarios y los demás legitimarios en lo relativo a la valoración de bienes y fijación de las cantidades que han de ser satisfechas en metálico.

Plazo. Artículo 844: «La decisión de pago en metálico no producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un...

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