Anulación y revisión del laudo arbitral laboral

AutorDulce María Cairós Barreto
CargoProfesora Titular Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de La Laguna
Páginas87-112

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1. Tipología de arbitrajes y resoluciones arbitrales laborales

El arbitraje laboral puede considerarse una especie extraña dentro de un género dotado de un régimen jurídico relativamente uniforme a nivel internacional. La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje1expulsa de su ámbito de aplicación al arbitraje laboral, sin siquiera auto configurarse como norma supletoria para cubrir lagunas de regulación (párrafos 3 y 4 del art. 1). La razón de ser de esta exclusión y de la propia especialidad se debe a que en el ámbito del Derecho del Trabajo la presencia de la norma legal y su carácter imperativo ha hecho que el recurso al arbitraje sea escaso y, en algunos momentos, casi anecdótico. El arbitraje se basa en la autonomía de la voluntad y esta autonomía se ve sometida en el ámbito del Derecho del Trabajo a la indisponibilidad de la norma laboral en tanto norma protectora, al contrario de lo que sucede en el derecho mercantil o comercial. Adicionalmente, existen otras razones que explican la falta de arraigo del arbitraje laboral, como la desconfianza hacia la intervención de un tercero no investido de potestad jurisdiccional, el predominio de la vía judicial para la resolución de los conflictos, que se manifiesta en un proceso laboral configurado como un proceso gratuito y especialmente protector, el desconocimiento general de los medios extrajudiciales de solución de los conflictos y una insuficiente, o, más bien, inexistente, regulación legal que lo respalde2.

La constitucionalidad del arbitraje es una cuestión que actualmente no ofrece ninguna duda, ha sido expresamente reconocida por el propio TC en SSTC

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174/1995, de 23 de noviembre y 176/1996, de 11 de noviembre. Se trata de una constitucionalidad afirmada por no vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la exclusividad de la función jurisdiccional (arts. 24 y 117 CE), referida siempre al arbitraje basado en un compromiso arbitral voluntariamente adoptado por las partes en conflicto que versa sobre derechos disponibles de los ciudadanos, en este caso, de los trabajadores. Sin embargo, en el Derecho del Trabajo ha estado presente un supuesto de arbitraje obligatorio, cuya excepcionalidad ha justificado su existencia y, en los últimos tiempos se ha visto acompañado de un nuevo arbitraje que no proviene de la autonomía de las partes, sino de la imposición de la propia ley ante la imposibilidad de que las partes resuelvan por ellas mismas sus diferencias. Se trata del arbitraje obligatorio y público que impone el artículo 82.3 LET para resolver las controversias derivadas del intento empresarial de inaplicación de las condiciones de trabajo pactadas en el convenio colectivo de referencia, cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el TC en STC 119/2014, de 16 de julio, tanto respecto a la alegada vulneración del derecho a la negociación colectiva, como a la tutela judicial efectiva.

Respecto a la primera cuestión, afirma esta sentencia que el arbitraje impone una restricción al derecho a la negociación colectiva, pero una restricción plenamente justificada y proporcionada porque se trata de una inaplicación temporal que se produce sólo respecto a una lista tasada de materias, que se funda en una serie de causas bien delimitadas en la ley y que la intervención de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o de los órganos autonómicos correspondientes es siempre de carácter subsidiario, tras un fracaso en la negociación y siempre que las partes no hayan establecido otro sistema de solución del conflicto. Continúa señalando que las partes han podido someterse previamente a otros medios de solución del conflicto y que encuentra su justificación constitucional en la finalidad de actuar como medida dirigida a favorecer la competitividad y viabilidad de las empresas como alternativa a la destrucción de empleo. Por su parte, respecto de la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, afirma esta sentencia que su constitucionalidad resulta avalada por el hecho de que la decisión de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas viene sometida a un eventual control judicial que incluye no solamente aspectos formales sino también de fondo: el control sobre la concurrencia de las causas y la adecuación a ellas de las medidas adoptadas.

Y ello a pesar de que el informe aprobado por la OIT en marzo de 2014 referido a la reforma laboral española y, especialmente a la reforma de la negociación colectiva3, señalaba que la elaboración de procedimientos que favorecen de manera sistemática la negociación descentralizada de disposiciones derogatorias menos favorables que las disposiciones de nivel superior puede desestabi-

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lizar los mecanismos de negociación colectiva y las propias organizaciones de empleadores y de trabajadores y debilita la libertad sindical y la negociación colectiva y que la suspensión o derogación por vía de decreto -sin acuerdo de las partes- de convenciones colectivas pactadas libremente por las mismas, viola el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecida en el artículo 4 del convenio OIT núm. 98.

Son importantes y numerosos los supuestos en los que las normas laborales vigentes promueven e, incluso, imponen, acudir a un arbitraje para solucionar los conflictos derivados de las relaciones de trabajo. En su mayor parte son conflictos de tipo colectivo o de implicaciones colectivas, pero nada impide que a través de algunos instrumentos de tipo colectivo pueda recurrirse a un arbitraje para resolver conflictos individuales. Y en su mayor parte se trata de resolver conflictos de tipo jurídico, de interpretación o aplicación de normas, legales o convencionales, pero también se puede tratar de un conflicto de intereses o de reglamentación, especialmente después de la reforma de los procedimientos de inaplicación de convenios colectivos y de la nueva redacción del artículo 82 LET. En su mayor parte se trata de arbitrajes de derecho, pero especialmente en el caso de los conflictos de reglamentación, se tratará de arbitrajes de equidad.

Los procedimientos arbitrales se han promocionado en tres grandes ámbitos, los conflictos producidos en las elecciones a representantes de los trabajadores y los funcionarios públicos, la interpretación y/o aplicación de los convenios colectivos y la sustitución de los convenios colectivos cuando no ha sido posible adoptar un acuerdo de modificación del mismo. Además, respecto de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, la Ley 20/2007 señala que pueden resolver sus discrepancias jurídicas mediante un arbitraje voluntario, cuyo régimen jurídico se remite a diversas normas reguladoras, pero cuya impugnación sí aparece regulada en la norma laboral con algo más de precisión, pues el artículo 65.4 LRJS se refiere explícitamente a este tipo de arbitrajes y somete la impugnación del laudo a los cauces del proceso ordinario.

a) Arbitraje electoral. El primer supuesto que hay que mencionar es el arbitraje electoral. Regula el artículo 76 LET un procedimiento arbitral con arreglo al cual deben tramitarse las impugnaciones en materia electoral. Y los artículos 127 a 132 LRJS regulan la modalidad procesal especial de impugnación del laudo electoral en términos amplios, atendiendo a la especial desjudicialización que lleva a cabo la LET, que no admite muchos puntos en común con respecto a la impugnación de otros laudos laborales, y que por ello no va a ser objeto de estudio en este trabajo. El legislador entiende que la limitación del derecho a la tutela judicial efectiva que impone no debe ir más allá de un aligeramiento de los tribunales del orden social en materia tan conflictiva, pero haciendo posible que cuando las partes no están de acuerdo con la solución arbitral, sea un juez quien se pronuncie nuevamente sobre el asunto, aunque siempre con base en lo ya alegado en el procedimiento arbitral.

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b) Interpretación de normas convencionales, solución de conflictos y finalización de la huelga. El artículo 91 LET señala que en los convenios colectivos y en los acuerdos a que se refieren los artículos 83.2 y 3 LET se podrán establecer procedimientos, como la mediación y el arbitraje, para la solución de las controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos. Respecto a su régimen jurídico, habrá que estar a lo establecido en el propio acuerdo que lo crea, pero es la LET la que establece su régimen de impugnación: el propio artículo 91 LET señala que estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos. El procedimiento administrativo de solución de conflictos colectivos de interpretación o aplicación de normas colectivas regulado en los artículos 17 a 26 RD-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo incluye la posibilidad de que las partes en conflicto puedan designar uno o varios árbitros que solucionen la controversia a través de un laudo que tendría la misma eficacia que si hubiera habido acuerdo entre las partes (eficacia de convenio colectivo). El laudo dictado tendrá la misma eficacia que lo pactado entre las partes, por lo que su vía de impugnación será, por tanto, la de impugnación de los convenios colectivos.

En tanto mecanismo para...

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