La anulación del laudo

AutorLuís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorPresidente del Tribunal Arbitral de Barcelona
  1. GENERAL

    1. Motivos de anulación

    Exigencia de su previa alegación ante los arbitros

    Arts. 23, 46, 47 L.A.

    T.S. 25 abril 1896 C.L. 44

    173

    Que si bien el juicio de arbitros se sustancia más rápidamente que los demás declarativos del modo especialmente previsto en los artículos 805 y siguientes de la expresada Ley de Enjuiciamiento, no existe disposición legal ninguna que releve a las partes de la obligación de plantear ante ellos las cuestiones como las plantearían ante los Jueces comunes dentro de los términos más restrictivos de esta clase de juicios ni la competencia de la Audiencia en segunda instancia puede extenderse a otros extremos que a los sometidos a la jurisdicción de los arbitros, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 821 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento.

    Considerando que en el caso del presente recurso, la representación de D. José Maicas, al contestar a la reclamación formulada por D. Francisco Recur ante los Jueces arbitros, nada alegó sobre defectos en la forma del compromiso, sino que reconociendo la competencia de dichos arbitros, se limitó a solicitar la desestimación de aquélla, por el único fundamento de que la obligación cuyo cumplimiento se pretendía no era exigible mientras estuviese pendiente el pleito sobre validez del testamento de la Marquesa viuda de Campo.

    ¿Los motivos de anulación del laudo deben haber sido denunciados en su momento a los arbitros como requisito de procedibilidad de la impugnación?

    La sentencia objeto de exposición parece inclinarse por una respuesta afirmativa siquiera la distancia de la misma y las coordenadas jurídicas en que se mueve obliguen a ciertas objeciones.

    Así por ejemplo, el argumento de oportunidad impide acoger esta tesis cuando los motivos sean los de los epígrafes 4 y 5 del art. 45 L.A. Con todo hemos de reconocer a propósito del n.° 4 que una pretensión que se escape de los límites del convenio arbitral puede hoy día soportar con éxito la denuncia de incongruencia si la contraparte al contra-alegarla no la excepciona sino que la resiste y defiende.

    Respecto al motivo n.° 3 la cuestión puede presentar una gran variedad de matizaciones que la relativizan (Vid. por ejemplo n.° 117).

    Tal vez sean los motivos n.os 1 y 2 del precitado artículo los que más proclives resulten a la exigencia de una denuncia previa ante los propios arbitros.

  2. GENERAL

    1. Nulidad parcial

    Art. 45.4 L.A.

    T.S. 26 marzo 1913 CL. 122

    174

    A los amigables componedores no se sometió cuestión alguna a la que responda o pueda responder la decisión contenida en el extremo 14 de la sentencia, en el que se decreta que anulada cualquiera de sus resoluciones, se entenderá anulado todo el particular que no puede ser confirmado, no sólo porque se dictó sin jurisdicción para ello, sino porque al declararla constituye el laudo un todo inmodificable, se olvida el precepto del art. 1.780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulador del presente recurso, que impone la obligación de casar la sentencia en su caso, únicamente en el punto o puntos en que consiste el exceso; estableciéndose, por tanto, por los amigables componedores una casación total, sólo posible cuando en todos los extremos se hubiese cometido el exceso de atribuciones.

    No prospera la tesis de que el laudo constituye un todo integral. De todos modos tampoco cabe descartar dogmáticamente la posibilidad de que ello acontezca algunas veces. Hay estructuras que si se alteran parcialmente provocan un resentimiento peligroso del conjunto.

  3. GENERAL

    1. Motivos de anulación Actos propios. Buena fe

    Art. 45 L.A. T.S. 8 julio 1930

    175

    La alegada nulidad del laudo a que el presente recurso se refiere, basada en la inexistencia del compromiso, tiene, para ser alegada con éxito, que ejercitarse con oportunidad procesal, no siendo procedente pedir esa nulidad después de aceptar consecuencias del compromiso, de otorgar las partes por esta jurisdicción a los amigables componedores, de esperar a que se dicte el laudo, sin solicitar la nulidad del compromiso en que se apoya, reconociendo la existencia del mismo al interponer contra él el recurso de casación que autoriza el número tercero del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y una vez desestimado el recurso, alegar la inexistencia de tal fallo porque no hay compromiso, pues al proceder así el recurrente, se aprecia también con rectitud por la Sala sentenciadora, que se infringe por éste el principio general de derecho, de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, ya que los realizados por el recurrente dan por resultado el reconocimiento por parte del mismo de la existencia de un laudo, que según los artículos 1.821 en relación con el 1.816, ambos del Código Civil, tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada; a cuyos actos de reconocimiento se opone ahora la acción de nulidad ejercitada, por la que se niega la existencia del compromiso y la validez del laudo; y siendo todo ello cierto, está justamente aplicado por la Sala el citado principio general de derecho, ya que al proceder así el recurrente va contra sus actos anteriores de reconocimiento del laudo, que erraron una eficacia jurídica que el recurrente no puede destruir porque pretenda desconocer sus efectos.

    Los motivos que permiten la impugnación del laudo deben ser sometidos a una especie de contraste con las exigencias de la ubérrima ftdes que preside el negocio arbitral. La sentencia invoca aquí el hecho que denomina de oportunidad procesal y la doctrina de los actos propios.

    Vid. n.° 69.

  4. GENERAL

    1. Renuncia al recurso

    TS. 23 marzo 1945 Aranz. 291

    176

    Por ser así, contraría el orden público implícito en las referidas disposiciones legales de tipo jurisdiccional, y consiguientemente es nula, la cláusula B) de la escritura de compromiso otorgada el 14 de enero de 1944, en cuanto por ella aspiran los contratantes a que el laudo del amigable componedor adquiera firmeza, renunciando al efecto a toda intervención de los Tribunales ordinarios en función revisora del mismo, renuncia que no es permitida por los preceptos legales citados, ni por los artículos y 1.255 del Código Civil, ni por la doctrina de esta Sala en sentencias de 20 de marzo y 20 de mayo de 1889, que no está en verdadera pugna con las declaraciones hechas en sentencias de 21 de marzo de 1925 y 15 de marzo de 1933 dictadas en procedimientos de arbitraje pericial, excluidos por la jurisprudencia de las normas restrictivas que regulan el juicio de amigable composición.

    La opinión negativa adoptada aquí por el Tribunal Supremo no se condice con la propia doctrina dimanante de anteriores sentencias que se citan en el texto de la comentada. Así la de 27 de marzo 1925 proclamando que es ilegal la introducción de un recurso contra el fallo de arbitraje cuando la voluntad de las partes lo había declarado definitivo y no susceptible de otra intervención judicial que no fuera la ejecución de lo arbitrado; o la de 15 marzo 1933 donde se dice que la renuncia a toda posterior reclamación o apelación (del laudo) es un pacto lícito que no se opone ni a la moral ni a las leyes.

    El argumento que da el Tribunal Supremo para superar la contradicción, tachando al procedimiento que dio pábulo a dichas anteriores sentencias como de «arbitraje pericial» (sic) no es nada convincente, pues, a parte de la perplejidad que suscita este equívoco concepto, basta con estudiar los supuestos de hecho de ambas resoluciones para comprender que tan arbitraje pudieran ser los contemplados en ellos como el que enjuicia la sentencia objeto de este comentario.

    Pero al margen de estas proclamas otra realidad se hace patente: sea o no válida la renuncia a recurrir el laudo, no existe ni se ha inventado ningún juicio de procedibilidad que permita a l'tm'tne valorar su alcance. Se decide acerca de la renuncia cuando se decide sobre el fondo del asunto con lo cual, en el mejor de los casos (quiero decir, favorable a la tesis de la renunciabilidad) el efecto de una renuncia a recurrir se convierte en un veto a entrar en el fondo del asunto, que es precisamente la actitud que adoptan las sentencias de 27 marzo 1925 y 15 marzo 1933. Ni más ni menos lo que medio siglo más tarde indirectamente asumirá la nueva Ley de Arbitraje al suprimir la impugnabilidad del laudo por infracción de ley.

  5. GENERAL

    1. Renuncia al recurso

    T.S. 1 marzo 1962 Aranz. 1169

    177

    Dejando aparte el contrasentido que entraña la interposición del presente recurso contra un laudo de equidad, en que los compromitentes sometieron las cuestiones entre ellos surgidas, sustrayéndolas al conocimiento de los órganos jurisdiccionales ordinarios, a un arbitro único, por la extraordinaria confianza que a ambos inspiraba, al punto de pactar de un modo expreso en la cláusula segunda de la escritura de compromiso que se sometían a la decisión inapelable del amigable componedor, puesto que pese al contrasentido referido, representa la utilización de un derecho que la ley concede al recurrente; lo cierto y positivo es que el recurso está amparado en el número 3° del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Emerge aquí igualmente el aspecto psicológico de una renuncia. Someterse al arbitraje inapelable de una persona con base en la extraordinaria confianza que a ambas partes inspiraba, e impugnar luego su decisión le parece a la Sala un contrasentido siquiera no tenga más remedio que admitir el recurso.

    Vid. n.° 182.

  6. GENERAL

    1. Motivos de anulación

    Art. 45 L.A.

    TS. 12 diciembre 1964 Aranz. 5872

    178

    Por ser ésta materia de excepción, los preceptos que la regulan tienen que ser interpretados en sentido restringido, sin admitir ampliaciones por vía de analogía.

    Las causas de impugnación del laudo son exhaustivas. Sin embargo en el siguiente n.° 181 veremos cómo esta afirmación deviene un tanto relativa.

  7. GENERAL

    1. Efectos

    T.S. 27 abril 1968 Aranz. 2535

    179

    Aun cuando el párr. 2.° del art. 1.746 de la L.E.Civ. dispone que acto continuo y por separado de la sentencia de casación...

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