Anulación de denominaciones de planes de estudios de titulaciones oficiales: efectos sobre el RUCT y sobre los títulos

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Se ha recibido en esta Abogacía del Estado solicitud de informe procedente de la Dirección General de Política Universitaria relativa a los posibles efectos sobre el RUCT y la expedición de títulos de los diversos tipos de resoluciones judiciales de anulación recaídas en torno a la denominación de «Ingeniería de Edificación». 1

Examinada la consulta remitida se tiene el honor de emitir el presente informe, de conformidad con las siguientes

Consideraciones jurídicas

I. Con carácter preliminar debe señalarse que la solicitud de informe planteada, más que una consulta que permita dar un tratamiento unitario, contiene un cuestionario amplísimo con nada menos que veinte preguntas (y en ellas, algunas derivadas), agrupadas en seis temas, sobre muy diversas cuestiones de orden procesal y material relativas a autos de suspensión y sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia.

Buena parte de las consultas que se formulan han venido a ser contestadas por esta Abogacía del Estado en informes y notas previas, dado que la situación es de sobra conocida por esta unidad, que desde el principio ha tratado de coordinar los diversos litigios, dando pautas a Abogacías contenciosas y aunando para las mismas los criterios materiales, y que ha asesorado a la Dirección General consultante a través de sus

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Subdirecciones Generales en aquellos casos en que éstas han solicitado su intervención.

Señalado lo anterior, el propio planteamiento de la consulta impide a esta unidad informar en la línea que le es propia con un formato de antecedentes, consideraciones y conclusiones habitual, obligándole a responder punto por punto al cuestionario expuesto, que en este informe ha procedido a numerarse para facilitar la correlación de respuestas, lo que se debe indicar a los efectos de entender la mecánica de respuesta que este informe va a ofrecer.

Al mismo tiempo debe advertirse que lo que en este informe se contesta puede verse alterado por lo que, en ejecución de sentencia, puedan acordar los diversos tribunales implicados, cuyo alcance y sentido resulta imposible de predecir. O lo que es lo mismo, este informe ofrece la interpretación que en derecho se entiende procedente, mas la misma puede ser contraria a lo que los referidos tribunales en ejecución puedan acordar, acertada o erróneamente mas, en cualquier caso, como última instancia cuya rectificación en derecho resulta enormemente difícil.

En consecuencia, las subsiguientes consideraciones responderán las consultas formuladas, agrupadas por temas como hace la solicitud de informe, correlacionando las respuestas en la medida de lo posible y haciendo referencia a informes previos en los que estas cuestiones se hayan podido ya tratar.

II Aclarado lo anterior, y como se ha anticipado, en esta consideración se tratará el punto primero de la solicitud de informe, relativo a los «Efectos sobre los acuerdos del Consejo de Ministros» que los referidos autos y sentencias hayan podido tener.

En particular y con carácter preliminar, debe tenerse en consideración que para poder entender suspendido o anulado un acuerdo del Consejo de Ministros la única Sala que al respecto puede pronunciarse, por corresponderle legalmente la competencia, es la de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 12.1 a) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA). De igual modo, en el caso de tratarse de Órdenes Ministeriales, tanto se consideren como actos emanados de un Ministro como disposiciones generales cuando lo sean, la única Sala que competencialmente puede afectarlas es la de lo contencioso de la Audiencia Nacional (art.11.1 a) LJCA), sin perjuicio de que contra sus sentencias en estos casos quepa casación ante el Tribunal Supremo.

Quiere significarse este punto por cuanto en ningún caso podrá entenderse que afecten a tales acuerdos u órdenes resoluciones dictadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, que a lo más podrán conocer de recursos contra autorizaciones de implantación autonómicas o contra publicaciones rectorales, mas en modo alguno podrán conocer en

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recursos contra actos de órganos estatales como los descritos o anularlos directamente.

Aclarado este extremo, la consulta refiere que por Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010 (rec.150/2008) se anuló la denominación de «ingeniería de la edificación» contenida en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2007 por el que se establecen las condiciones que deberán cumplir las titulaciones que habiliten para el ejercicio de la profesión de arquitecto técnico, y en la correlativa Orden del Ministerio de Educación, también de 2007, y formula al efecto la siguiente pregunta:

1. ¢No sería necesario que se modificasen el Acuerdo y la Orden para reemplazar las alusiones a la denominación de «ingeniería de edificación» por otra que sí sea válida y aceptable por los Tribunales?

Lo primero que debe destacarse es que la pregunta plantea erróneamente la cuestión, toda vez que el Ministerio no fijó en el Acuerdo ni en la Orden de 2007 denominación alguna (la fijación de las mismas incumbe a las Universidades, y su aprobación al Gobierno, en los términos del Real Decreto 1393/2007), sino una reserva de denominación para evitar su uso por otras titulaciones, lo que es bien distinto. Tales extremos fueron objeto de estudio detenido en nuestro informe M-1063/5-10, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras de la brevedad, sin perjuicio de volver a transcribir y resaltar en lo procedente sus conclusiones:

1.ª La esencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-2010 se centra en que el uso de la terminología "ingeniero de la edificación" empleada en el Acuerdo y Orden referidos induce a confusión, si bien su pronunciamiento sólo alcanza a tales actos y no a otros, al no sentar Jurisprudencia y ser un precedente aislado. La sentencia, por tanto, no alcanza a actos pretéritos que contengan dicha terminología, al no haberse impugnado los mismos y no resultar tal expresión de imposición alguna del Gobierno, sino de la libre decisión de las Universidades de denominar sus títulos como tengan a bien, decisión ratificada por el Consejo de Universidades. Tampoco afecta a pronunciamientos o actos futuros, en la medida en que lo anulado no imponía tal expresión, y que la sentencia nada ordena respecto a la prohibición de su uso futuro.

2.ª Precisamente por ser tal precedente, la sentencia no alcanza a situaciones jurídicas diferentes no contempladas en la misma, particularmente las ya reconocidas por resolución firme, e igualmente las que puedan dictarse en el futuro en tanto las mismas no contravengan el fallo, al no haberse formulado pretensión en tal sentido y, en particular, por no prohibir la sentencia el uso de tal terminología en las propuestas de títulos que presenten las Universidades.

3.ª La normativa actualmente en vigor no permite al Gobierno imponer denominaciones de títulos, y éste (junto con las Administraciones públicas competentes) sólo puede intervenir prohibiendo las mismas cuando introduzcan confusión, lo cual deberá determinarse atendiendo

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al caso concreto, y sin que quepa en este sentido partir de o entenderse vinculado por premisas o precedentes abstractos que no constituyan jurisprudencia.

4.ª Ello no obstante, cabe la posibilidad de uso de este precedente, como se detalla en la última consideración de este informe, y que incluso el mismo acabe por convertirse en jurisprudencia, momento a partir del cual deberá cumplirse con el sentido que el Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, aprecie deba darse a la expresión "Ingeniero de la Edificación".

Por otro lado, la referida sentencia se tuvo por correctamente ejecutada con su publicación en el BOE.

Tal extremo se confirmó expresamente por el Tribunal Supremo en providencia de 7-2-2012, en la que en incidente ejecutivo planteado por dos colegios territoriales que no eran parte del litigio, declaró que «no ha lugar a proceder a la ejecución forzosa de la sentencia recaída en los autos 150/2008, de fecha 9 de marzo de 2010, pues dicha sentencia fue publicada en el Boletín Oficial del Estado, y por ello, de conformidad con el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional, dicha sentencia firme que anuló el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, produce sus efectos generales».

En consecuencia, no procede modificar ni el acuerdo ni la orden de 2007, pues desde la publicación en el BOE se dan por modificados.

Despejada la primera consulta en cuanto a este bloque, resta examinar la segunda, que se plantea en los siguientes términos:

2. Tras su verificación por el Consejo de Universidades y la obtención de la autorización de implantación por parte de la Comunidad Autónoma competente, los títulos son elevados al Consejo de Ministros para que mediante acuerdo declare su carácter oficial y ordene su inscripción en el RUCT. Dado que esos acuerdos contienen la denominación oficial de un título, fies preciso volver a elevar al Consejo de Ministros la publicación de la nueva denominación o basta con la publicación en el BOE y en el BO de la Comunidad Autónoma de la nueva denominación, tal como prescribe el art. 28.bis.3 [sic], segundo párrafo, del Real Decreto 1393/2007?

Debe significarse que el efecto esencial de un ACM aprobatorio de un plan es dotar al mismo de carácter oficial y ordenar su inscripción en el RUCT.

Nuestro anterior informe M-68/1-12 trató en extenso esta cuestión, así como los efectos que se entendía debían producir, por un lado, el ACM aprobatorio de un Plan, y la publicación rectoral del plan aprobado, por otro (consideración cuarta). Nos remitimos a lo allí expuesto, para el caso de la Universidad de La Laguna, si bien transcribimos y resaltamos parcialmente la cuarta consideración del informe:

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Así y por un lado, los efectos de...

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