La renuncia anticipada a la indemnización por desequilibrio y la pensión compensatoria en el

AutorIgnacio Serrano Sánchez
CargoAdvocat
PáginasEl Lligall: Publicación del I·lustre Col·legi d'Advocats de Granollers

[Artículo publicado en "El Lligall: Publicación de l' Il·lustre Col·legi d'Advocats de Granollers", Núm. 32, desembre 2005]

Como cuestión previa, desde la promulgación de la Ley 15/2005, de 8 de julio (BOE núm. 163, de 9 de julio de 2005), por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, se han introducido una serie de novedades que afectan directamente a las crisis matrimoniales, los cónyuges pueden solicitar el divorcio directamente, evitando un trámite superfluo como es el de separación, quedando el mismo relegado a un procedimiento residual, en el que desaparece la causalidad y la culpabilidad, ésta última inherente aunque no manifiesta en todo proceso matrimonial.

Como consecuencia directa de la reforma operada en el Código Civil, también se ha producido una reforma, no evidente, pero sí inerte, y, que viene íntimamente relacionado con los alimentos entre cónyuges. La obligación alimenticia entre cónyuges viene sustentada en el vínculo conyugal (art. 153 del Código Civil y art. 263 del Codi de Família). Al cesar el vínculo conyugal directamente por los trámites del divorcio, sin previo paso por la separación, la referida obligación alimenticia entre cónyuges desaparece y queda relegada a situaciones residuales, dado que sus efectos se extinguen con la ruptura del vínculo matrimonial.

Ante ello, y sin que la reforma operada en el artículo 97 del Código Civil tenga efecto alguno dentro del marco de la vecindad civil catalana, cuya reforma no ha puesto de relieve ni ha tomado en consideración la problemática antes referida respecto a la seudoextinción de la obligación alimenticia intercónyuges, sólo nos queda preguntarnos si hubiera una renuncia previa a los demás derechos que otorga la ley, qué sucedería? Y Si son válidos los referidos acuerdos, y cual es la forma jurídica que deben adoptar.

A raíz del artículo 111.6 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código Civil de Catalunya que establece: "Libertad civil. Las disposiciones del presente Código y de las demás leyes civiles catalanas pueden ser objeto de exclusión voluntaria, de renuncia o de pacto en contrario, a menos que establezcan expresamente su imperatividad o que ésta se deduzca necesariamente de su contenido. La exclusión, la renuncia o el pacto no son oponibles a terceros si pueden ser perjudicados por ellos", se está abriendo la posibilidad de cuestionar la validez y eficacia de la renuncia...

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