Anteproyecto de Ley de Resolución Alternativa de Conflictos de Consumo

MINISTERIO
DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES
E IGUALDAD
Anteproyecto de Ley de Resolución Alternativa de Conflictos de
Consumo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
En la evolución de la protección jurídica del consumidor, tanto en los ordenamientos
nacionales como en el Derecho comunitario, se pueden distinguir, algo distantes, aunque
no del todo separadas, dos etapas: una primera en la que se reconocen principios y
derechos en favor de los consumidores y otra segunda, en la que los Estados advierten que
no es suficiente el reconocimiento de un repertorio de derechos a los consumidores, por lo
que resulta imprescindible el establecimiento de cauces adecuados para que estos puedan
hacer valer los derechos reconocidos en la fase anterior.
Las Leyes pueden reconocer al consumidor un amplio elenco de derechos, pero la
eficiencia de un Derecho protector de los consumidores se va a medir, no por la perfección
o equidad de sus normas, sino por la existencia de cauces sencillos, rápidos y gratuitos o
de escaso coste a través de los cuales se puedan hacer exigibles sus derechos cuando
estos no hayan sido respetados adecuadamente.
En las dos últimas décadas del siglo XX, la Comisión Europea empieza a mostrar su
preocupación por el problema del “acceso de los consumidores a la justicia” en los Estados
miembros y utiliza esta expresión no de forma limitada en cuanto al acceso de aquellos a
los distintos tipos de tribunales ordinarios o especializados, sino incluyendo a otras
instancias o mecanismos de diversa naturaleza como la mediación, conciliación y arbitraje.
Se empieza entonces a incidir en el hecho de que las dificultades observadas se
acrecientan considerablemente cuando el consumidor y el empresario residen en diferentes
Estados miembros y entran en juego las normas sobre competencia judicial internacional.
2
Dos comunicaciones remitidas al Consejo Europeo por la Comisión de Comunidades
Europeas en los años 1985 y 1987, constituyen los antecedentes de la Resolución del
Consejo de la CEE de 25 de junio de 1987, sobre el acceso de los consumidores a la
justicia, en la que se invitaba a la Comisión a ampliar algunos análisis anteriores sobre el
tema, al tiempo que se sugería análisis de la evaluación de las barreras que podrían
obstaculizar el acceso de los consumidores a la justicia sobre la base de tres elementos: el
tiempo empleado, el coste económico soportado y la eficacia conseguida.
Fruto de este análisis, la Comisión Europea presentaba el 16 de noviembre 1993, el Libro
Verde de acceso de los Consumidores a la justicia y solución de litigios de consumo en el
mercado único, que constituía un definitivo impulso sobre la materia y en el que se ponían
de manifiesto los problemas específicos de los consumidores en el ejercicio de sus
derechos, así como la dimensión comunitaria del problema, señalando que el acceso a la
justicia, además de ser uno de los derechos reconocidos por el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos, es una condición de eficacia jurídica de cualquier
ordenamiento jurídico y como tal condición, también debe ser tenida en cuenta por
ordenamiento jurídico comunitario.
El Libro Verde de acceso a la justicia señalaba la dificultad de mantener la resolución de los
conflictos de consumo a nivel exclusivamente nacional, considerando la aparición de
nuevas técnicas de “venta y prestación de servicios a distancia” que permitían que los
productos pudieran atravesar cualquier frontera geográfica sin la intervención de ningún
distribuidor nacional. Paralelamente a la irrupción de nuevas técnicas de contratación, se
asistía a un fuerte desarrollo del turismo intracomunitario y a la supresión de los controles
aduaneros. Es entonces y en ese entorno cuando surge el concepto de litigio transfronterizo
que, el Libro Verde define como el que se produce “cuando la parte demandante está
domiciliada en un país distinto de aquel en el que está establecida legalmente la parte
demandada”.
Los análisis de la Comisión Europea concluían en reconocer las ventajas ofrecidas por la
resolución alternativa de litigios en materia de consumo como medio de conseguir una
solución extrajudicial sencilla, rápida y asequible.
3
Unos años antes, el ordenamiento jurídico español ya había comenzado a mostrar su
interés por poner a disposición de los consumidores medios sencillos y rápidos para la
solución de sus conflictos y de forma innovadora e inesperada por la escasa tradición de la
institución jurídica, había optado por el arbitraje como procedimiento de solución de los
conflictos de los consumidores. Así, el artículo 31 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General
para la Defensa de Consumidores y Usuarios señalaba que “ el gobierno establecerá un
sistema arbitral que sin formalidades especiales, atienda y resuelva con carácter vinculante
y ejecutivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios,
siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existan indicios racionales de
delito, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y de la judicial, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 24 de la Constitución”. En cumplimiento de ese mandato se
aprobaba el Real Decreto 636/93, de 3 de mayo por el que se regulaba el Sistema Arbitral
de Consumo, derogado por el vigente Real Decreto 231/2008, de15 de febrero.
Por su parte, la Comisión Europea, consciente de la importancia del tema y con el fin de
establecer unos requisitos mínimos de calidad exigibles a los mecanismos extrajudiciales
de solución de conflictos adopta, algunos años después, dos Recomendaciones: La
Recomendación 98/257/CE, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a
los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo
(que proponen o imponen una solución) y la Recomendación 2001/310/CE, de 4 de abril de
2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución
consensual de litigios en materia de consumo.
El Consejo Europeo, en su Resolución de 25 de mayo de 2000 relativa a la creación de una
red comunitaria de órganos de solución, decide dar un paso adelante, invitando a los
Estados miembros a la notificación de todos los organismos extrajudiciales de resolución de
conflictos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos establecidos en las
Recomendaciones mencionadas con el fin de integrarlos en una red comunitaria. En virtud
de dicha Resolución son notificadas a la Comisión Europea, las Juntas Arbitrales de
Consumo, como órganos que acreditan el cumplimiento de la Recomendación 98/257/CE,

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