Anteproyecto de Ley de Modificación Parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

MINISTER IO
DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
SECRETARÍA DE ESTADO
DE HACIENDA
DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS
ANTEPROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN PARCIAL DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE
DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA1
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Desde su entrada en vigor, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha sido objeto de
varias modificaciones si bien la que ahora se implementa es la de mayor calado, afectando a
diversas partes del texto legal, que encuentran su justificación en motivos de diversa índole que más
adelante se detallan, asegurando esta reforma, tanto en las materias que son objeto de modificación
como en las de nueva incorporación, el mantenimiento del carácter codificador que de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se reconoce en su exposición de motivos.
Esta norma sigue el principio de adaptación continua de la norma tributaria a la evolución de la
sociedad y, muy particularmente, a los mecanismos que, de diversa índole, conforman las relaciones
jurídicas y económicas entre los ciudadanos, relaciones sobre las que gravita, en última instancia, la
obligación tributaria, adaptación que, sin embargo, trata de respetar en todo momento un principio de
estabilidad de la normativa que fortalezca la seguridad jurídica en beneficio de los operadores
jurídicos que aplican el sistema tributario: los obligados tributarios, los colaboradores sociales y la
propia Administración Tributaria.
En ese sentido, la presente Ley sigue las pautas marcadas por la Ley 36/2006,de 29 de noviembre,
de medidas para la prevención del fraude fiscal, y la más reciente Ley 7/2012, de 29 de octubre, de
modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera
para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.
Las necesidades que tratan de ser cubiertas con el presente texto son de diversa índole, integrando
modificaciones exclusivamente técnicas respecto de preceptos ya incorporados en la vigente Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, e incorporando nuevas figuras sustantivas y
procedimentales para cubrir vacíos legales actualmente existentes o adaptar la norma para superar
situaciones de controversia interpretativa, administrativas y jurisdiccionales, puestas de manifiesto a
lo largo de estos años.
Los objetivos esenciales que persiguen las modificaciones son los siguientes:
El reforzamiento la seguridad jurídica tanto de los obligados tributarios como de la Administración
tributaria y reducir la litigiosidad en esta materia, para lo que es fundamental lograr una regulación
más precisa, clara y sistemática de todos aquellos procedimientos a través de los cuales se aplica y
gestiona el sistema tributario.
Prevenir el fraude fiscal, incentivando el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.
Incrementar la eficacia de la actuación administrativa en la aplicación de los tributos, logrando un
mejor aprovechamiento de los recursos a disposición de la Administración.
1 Texto remitido para información pública. Fecha: 23 de Junio d e 2014
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Estos objetivos pueden sintetizarse en uno solo: mejorar, adaptar y completar la regulación del
sistema tributario español, haciéndolo más justo y eficaz.
De forma pormenorizada, las medidas adoptadas a través del presente texto son las siguientes:
II
Se explicita en la norma la facultad de los órganos de la Administración tributaria que tengan atribuida
la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, para dictar disposiciones
interpretativas con carácter vinculante en la aplicación de los tributos, facultad ya contenida
implícitamente en la función que la normativa vigente les atribuye y que ahora simplemente es objeto
de reflejo expreso en la ley.
La figura del conflicto en la aplicación de la norma, heredera del antiguo fraude de ley, se configuró
en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, como un instrumento para la lucha contra
los mecanismos más sofisticados de fraude fiscal. Una vez transcurridos diez años desde su entrada
en vigor, la experiencia atesorada sobre dicho instituto aconseja la modificación de su régimen
jurídico en el sentido de permitir su sancionabilidad y ello con un doble fin.
Por un lado, adecuar dicho régimen a la doctrina jurisprudencial, que no excluye la voluntad
defraudatoria en dicha figura, conclusión que es asimismo apoyada por un amplio sector de la
doctrina científica y constituye la situación habitual en Derecho comparado.
Por otro lado, facilitar el exacto cumplimiento del mandato del artículo 31 de la Constitución que
consagra el deber general de contribuir, mediante la persecución de aquellos dispositivos complejos
orientados a la defraudación tributaria.
A estos efectos, la Comisión consultiva podrá dictaminar la existencia de conflicto en la aplicación de
la norma, no solamente en el seno de procedimientos de inspección concretos, sino también en
relación con actos o negocios no imputables a obligados tributarios concretos en los que concurran
las circunstancias del conflicto.
La extensión por el legislador del plazo de compensación o deducción de determinados créditos
fiscales más allá del plazo de prescripción en beneficio de los obligados tributarios debe ir
acompañada necesariamente de la facultad de la Administración de comprobar la procedencia de la
compensación o deducción originada en ejercicios prescritos, esto es, su corrección, según la
interpretación del Tribunal Supremo.
Para que no existan dudas al respecto, se señala de forma expresa en la ley la no prescripción del
derecho de la Administración tributaria a realizar comprobaciones e investigaciones en relación con
esos créditos fiscales, con las mismas potestades que en la comprobación de ejercicios no prescritos,
de conformidad, de nuevo, con la doctrina del Tribunal Supremo.
Se aclara igualmente que las normas sobre medios de prueba del crédito fiscal y su valoración son
las generales, debiendo aportarse en todo caso la declaración o autoliquidación en que se incluyó.
Con estas modificaciones se posibilita no solo garantizar el derecho del obligado tributario a
beneficiarse de esos créditos, sino que se asegura el correcto ejercicio de otros derechos, como por
ejemplo, el de rectificación de sus autoliquidaciones cuando en la comprobación de la procedencia de
la rectificación la Administración deba verificar aspectos vinculados a ejercicios respecto de los que
se produjo la prescripción del derecho a liquidar.
En los tributos de cobro periódico por recibo, con posterioridad al alta en el respectivo registro,
padrón o matrícula, no requieren la presentación de declaración ni autoliquidación, por lo que el
comienzo del cómputo del plazo de prescripción se sitúa en el momento del devengo de dicho
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tributo, ya que es a partir de ese momento cuando la Administración gestora puede realizar las
actuaciones dirigidas en última instancia a la liquidación del tributo. Se refleja esta especialidad en
la ley.
La existencia de obligaciones tributarias conexas plantea importantes problemas en materia de
prescripción no resueltos actualmente en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Así,
cuando la Administración tributaria regulariza una obligación tributaria relacionada con otra del mismo
obligado tributario, si la Administración, de oficio o en virtud de una solicitud de rectificación de
autoliquidación presentada por el obligado tributario, pretende modificar la obligación tributaria
conexa aplicando los criterios en los que se ha fundamentado la regularización de la primera
obligación, es posible que no pueda hacerlo por encontrarse la deuda ya prescrita, dando lugar a
situaciones en las que los obligados tributarios y el acreedor público pueden resultar gravemente
perjudicados.
Así, pueden darse supuestos de doble imposición en perjuicio del obligado tributario. Pero también
pueden producirse situaciones de nula tributación en detrimento de los intereses del erario público.
Para dar solución a los problemas expuestos, se regula el régimen de interrupción de la prescripción
de obligaciones tributarias conexas de titularidad del mismo obligado.
Como complemento, se regula el cauce procedimental a través del cual la Administración ejercerá su
derecho a liquidar, interrumpido conforme a lo anteriormente expuesto, se posibilita la compensación
de oficio de posibles cantidades a ingresar y a devolver resultantes, y se garantiza el reintegro de
aquellas devoluciones que estén vinculadas a liquidaciones que están siendo objeto de recurso o
reclamación por el mismo obligado tributario.
Se efectúa una corrección técnica en el artículo 69.1 y otra en el 82.1 como consecuencia de la
renumeración de los distintos apartados de los artículos 68 y 81 respectivamente por la disposición
final primera del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.
En relación con la cesión de datos por parte de la Administración tributaria, se permite la publicación
de información cuando la misma venga impuesta por normativa de la Unión Europea.
A su vez, es necesario un reforzamiento de los mecanismos de la Hacienda Pública de fomento del
deber general de contribuir del artículo 31 de la Constitución y de lucha contra el fraude fiscal, no solo
mediante medidas dirigidas directa y exclusivamente a la mera represión del mismo.
En este sentido, la medida consistente en la publicación de listados de deudores que se incorpora en
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, GeneralTributaria, hay que enmarcarla en la orientación de la
lucha contra el fraude fiscal a través del fomento de todo tipo de instrumentos preventivos y
educativos que coadyuven al cumplimiento voluntario de los deberes tributarios y la promoción del
desarrollo de una auténtica conciencia cívica tributaria.
La medida es totalmente respetuosa con la reserva de datos tributarios y, por tanto, con los principios
en los que ésta se fundamenta, no debiendo olvidar la influencia que en esta materia tiene el de
protección del derecho a la intimidad y la necesidad de potenciar el de eficacia del sistema tributario,
todos ellos conjugados en la medida en que sólo serán objeto de publicidad aquellas conductas
tributarias socialmente reprobables desde una óptica cuantitativa relevante, permitiendo el legislador
solo la difusión de aquellas conductas que generan un mayor perjuicio económico para la Hacienda
Pública.
En la búsqueda del equilibrio entre los derechos que se integran en la norma, el del cuerpo social a
exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y el de los obligados tributarios en cuanto a la

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