Un anteproyecto de Código civil español

AutorSánchez Román Aldecoa-Charrín
Páginas372-376

Page 372

Un anteproyecto de Código civil español1

(Fragmentos postumos)

Art. 93 Todas las personas jurídicas, cualquiera que sea su especie, podrán ser suspendidas y disueltas por auto o sentencia firmes de Tribunal competente fundados en causas que las leyes determinen.

Art. 94. La simple suspensión de las personas jurídicas podrá ser acordada, también provisionalmente, por la autoridad gubernativa bajo su responsabilidad, la cual será exigible ante los Tribunales ordinarios que tengan competencia para conocer, según el grado de aquélla.

Será precisa condición en todo caso de suspensión decretada por autoridad gubernativa, la de ponerlo en conocimiento de la judicial competente, en el término de tres días, para que ésta la confirme, procediendo a lo que haya lugar o la revoque, todo con reserva de sus derechos en favor de la persona jurídica, gubernativamente suspendida contra la autoridad que la suspendió.

Capitulo III

Del Registro civil para las personas naturales y de otras especiales para las jurídicas

Sección primera del Registro Civil para las personas Naturales 2

Disposiciones generales.

Art. 95. Los actos concernientes al estado civil de las personas naturales se harán constar en el Registro destinado a este efecto.Page 373Continuará rigiendo para esta institución lá ley de 17 de junio de 1870, en cuanto no esté modificada por los artículos siguientes de este Código o por alguna ley posterior.

Art. 96. El Registro del estado civil de las personas naturales comprenderá:

Primero. Las inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones, naturalizaciones o cambios de ciudadanía de las personas naturales en las cuatro secciones primeras, de las seis en que aquel ha de dividirse, y en los libros separados y respectivos de cada una la quinta se destinará a los cambios de fuero civil por razón de vecindad, conforme a los artículos 19 y 96, y la sexta, a las personas jurídicas, según determina el artículo 98 del presente Código.

Segundo. Las anotaciones de los hechos que enumera el artículo 60 de la ley del Registro civil de 17 de Junio de 1870, y además, los casos de vecindad o provincialidad civil a que se refiere el artículo 19 de este Código 3, y los de adopción o cualquiera otro que según el mismo, deban constar en el Registro.

Art. 97. Además de las inscripciones que deban constar en el Registro civil, según la expresada ley, podrá solicitarse por los interesados la inscripción, anotación o nota marginal, según fuese bastante, si ésta hubiera de referirse a...

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