Antecedentes históricos

El pacto de renuncia a la legítima futuraSumario (2001)

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Abogados Civil

Resumen


I. Notas preliminares. II. Legítima romana y reserva germánica. III. El concepto de legítima y la prohibición de la sucesión paccionada en el Derecho castellano. 1. Derecho local. 1.1. Fuero de Sepúlveda. 1.2. Fuero de Cuenca. 1.3. Fuero de Soria. 2. Derecho territorial. 2.1. Fuero Juzgo. 2.2. Fuero Viejo de Castilla. 2.3. Fuero Real. 2.4. Las Siete Partidas. 2.5. Ordenamiento de Alcalá. 2.6. Leyes de Toro. 2.7. Nueva y Novísima Recopilación. IV. Legítima rígida o flexible, y sucesión paccionada en los Derechos forales de la Edad Media. 1. Los sistemas sucesorios basados en la libertad de testar. 1.1. Aragón. 1.2. Navarra. 1.3. País Vasco. 2. Los sistemas sucesorios de origen romano. 2.1. Cataluña. 2.2. Baleares. V. Configuración de los sistemas sucesorios en la etapa de la codificación. 1. El Código civil de 1889. 1.1. Antecedentes. 1.2. Aparición de la prohibición formal de negociar con la legítima futura (Proyecto de 1851). 1.3. La Ley de Bases de 11 de Mayo del888. 1.4. El sistema sucesorio de Derecho común. 2. Codificación de los Derechos forales. 2.1. El proceso de codificación foral: Memorias, Apéndices y Compilaciones. 2.2. Aragón. 2.3. Navarra. 2.4. País Vasco. 2.5. Cataluña. 2.6. Baleares. 2.7. Galicia.

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Extracto


Antecedentes históricos

I. Notas preliminares

Al comienzo de este capítulo quiero precisar brevemente los objetivos, y el método empleado en el estudio de los textos históricos del Derecho español.

Se trata de rastrear, desde una perspectiva general, la evolución sufrida por el concepto de familia y de propiedad en su relación con el Derecho sucesorio, en las diferentes zonas del territorio español. Ello a través de dos instituciones: la legítima y la sucesión paccionada, que constituyen el contexto en el que se desenvuelve el pacto de renuncia a la legítima futura. En relación a esta figura jurídica, los ordenamientos civiles de España muestran una postura uniforme, prohibitiva o permisiva, a lo largo de toda su evolución jurídica.

En cuanto al método1, recorrí en primer lugar, el periodo codificador del Derecho común, desde el vigente Código Civil hasta sus primeros esbozos en los albores del siglo XIX. A continuación, me adentré en los textos históricos de Derecho castellano, donde no aparecía ya la prohibición formal del contrato de renuncia, sino sólo un rechazo general de cualquier convención o pacto sucesorio sobre los bienes de quien todavía vive.

Respecto al Derecho foral, acudí a las fuentes jurídicas desarrolladas a lo largo de los siglos en las zonas geográficas que hoy albergan ordenamientos civiles propios, diferentes del Derecho común, remontándome hasta los oríge-nes germánico o romano, de sus actuales regímenes sucesorios, muy variados entre sí y respecto al del Código civil. El carácter consuetudinario de muchas de estas disposiciones históricas justifica las carencias técnicas que presentan algunos de estos Derechos en el desarrollo de sus instituciones, solventadas de alguna manera, por el profundo arraigo de éstas en la conciencia popular.

Señalados estos puntos, sólo resta indicar cómo expondré el contenido de los diferentes textos que he manejado. Estudiaré la evolución histórica diferenciando las fuentes del Derecho castellano y las de origen foral, insertadas progresivamente en sendos epígrafes, que se subdividen siguiendo una trayectoria cronológica2. Las fuentes de derecho local y territorial no serán analizadas con exhaustividad, dado que el acercamiento a las mismas persigue un objetivo más general. Por el contrario, me detendré especialmente en el estudio de la institución legitimaria y de la posibilidad de negociar con ella, durante el proceso codificador. Intentaré detectar en esta última etapa, todas las vicisitudes que atraviesa el vigente artículo 816 Ce y sus paralelismos en el proceso de elaboración de las Compilaciones ferales.

II. Legítima romana y reserva germánica

Sobre el origen de la institución que hoy se denomina legítima se ha escrito por extenso, discutiendo unos y otros su filiación romana o germana, en la búsqueda de una explicación que justifique su posterior evolución en el Derecho español. No obstante, es cierto que existe bastante unanimidad a la hora de catalogar el régimen legitimario del Código Civil, como una "mixtificación de sistemas antagónicos"3.

Comenzando por el sistema sucesorio romano, se observan diferentes periodos en los que va evolucionando el concepto de familia y de propiedad4.

Hay un Derecho romano primitivo en el que la familia llega a ostentar un status de Estado, una verdadera organización con un jefe supremo, el pater familias, y unos subditos y, lógicamente, con un patrimonio familiar que pertenece a todos. Por ello, la elección de sucesor carece de entidad, ya que sólo será un mero gestor o administrador de la co-propiedad familiar.

La evolución de este Derecho, hasta llegar al concepto de propiedad privada -el pater tiene el dominio completo sobre los bienes- esta en reladón con la relajación de la idea de unidad familiar concebida como un todo. Ahora, el cabeza de familia nombra en testamento a su sucesor, y nombra también a los demás descendientes, siquiera sea para desheredarles. Con la plenitud del sistema jurídico romano -el llamado periodo clásico- se consagra un régimen de libertad testamentaria. Ya que no existe la sucesión legítima 6 legal, el testamento es el instrumento por excelencia para ordenar la sucesión; con licencia completa para desheredar sin justa causa.

El nacimiento de la legítima romana viene originado históricamente por los abusos a que dio lugar en la ciuitas la figura de la exhereclatio:: bastaba que los hijos fiiéran nombrados en el testamento para no dar lugar a la querella. Se crea, por tanto, en este periodo más avanzado, la obligación de disponer a favor de dertos parientes cercanos de va de Sienes que asderidé a la cuarta parte del valor del patrimonio relicto; lós gestendientes pasan (Letéñer un mero derecho formal, derecho a ser nombrado én:el testamentó, á tener un derecho material de contenido económico. Así, respórt -de netamente a la idea de pfbtecdón de los hijos, freno a la posible arbitrariedad de aquél que ha de di...

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