Lección 6: Antecedentes histórico legislativos de las lenguas de señas en el Derecho español

AutorJosé Gabriel Storch de Gracia y Asensio
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Titular de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid
Páginas267-274

Lección 6: Antecedentes histórico legislativos de las lenguas de señas en el Derecho español 1006

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A) El Derecho romano

La cultura romana, al principio agropecuaria y militar, recoge la politeísta cosmovisión del ensalzamiento de la salud y la fuerza propia de los pueblos antiguos, recibida en este caso, primero de los etruscos y luego de los griegos, que hace considerar a los sordos y a los mudos como impedidos y, por tanto, inútiles o molestos, siendo, en las épocas primitiva y republicana, arrojados al Tíber si nacían con tales taras, según cuenta LUCRECIO.

Pero es, también, un sentido práctico de las necesidades de la vida -manifestado en la ingeniería y en el Derecho, las dos geniales aportaciones de Roma a la civilización-, el que luego exige la necesidad de imponer un tutor a quien, en un sistema sacramentalmente rituario y formalmente oral, no es capaz de entender ni de hacerse entender in verbis, como es el caso del sordo y del mudo, del mentecato y del niño.

La educación romana tenía como esencial finalidad, en un inicio, el cumplimiento de los deberes familiares y militares, fundamentos ambos de la vida civil y política y, por ende, del Estado, cimentado todo ello con las formularias prácticas religiosas. En las épocas republicana y clásica, la formación completa, basada fundamentalmente en aspectos culturales y retóricos latinos y griegos, se impartía por el "grammaticus", en una escuela cuya principal finalidad era la de formar "oratores", es decir, hombres públicos cuyo instrumento esencial de actuación social y política era el discurso oral, el "verbum", por lo que estaban excluidos de aquélla los sordos, mudos, niños y mentecatos.

En el Derecho romano primitivo, la forma originaria del testamento implicaba la utilización ritual y solemnemente oral de la fórmula jurídica "mancipatio per aes et libram" (simulación de una venta, que sólo podía otorgar quien pudiera oír -según Dionisio ULPIANO, "...heredes palam, ita ut exaudire possint, nuncupandi sint...", en Dig. 28.1.21.pr.-), que contenía una doble declaración de voluntad, mancipatoria y nuncupativa.Page 268

Por medio de la declaración mancipatoria, se hacía una venta simbólica del patrimonio de la familia a favor del "familiae emptor", de manera que el sordo no podía otorgar este testamento, por cuanto le era imposible oír la aceptación de la otra parte, que simbólicamente adquiría la herencia -como reseña ULPIANO, "...surdus... testamentum facere non possunt... surdus, quoniam verba familiae emptor exaudire non potest...", en Reg. 20,13 y en Dig. 28.1.6.1-).

Por la declaración nuncupativa, manifestada a continuación de la anterior, se formulaba una expresión pública y formalmente oral de la designación de herederos y de otras disposiciones del testador, que puedan ser oídas por los testigos, de modo que no puede testar el mudo porque no puede hablar -siguiendo igualmente a ULPIANO, "...mutus... testamentum facere non possunt... mutus, quoniam verba nuncupationis loqui non potest..."- ni tampoco, ambos, sordos y mudos, ser testigos testamentarios, porque no pueden, respectivamente, ni oír las palabras dichas ni testificar oralmente las oídas.

Al introducirse el testamento escrito en el Derecho romano clásico, es cierto que pierde virtualidad la declaración oral mancipatoria, pero se mantiene en su integridad la exigencia oral de la declaración nuncupativa, pero ya como confirmación solemne y oral, ante testigos (cinco o siete, según los casos, de los que uno de ellos, andando el tiempo, será el Escribano o Notario a quien se encomienda la custodia del escrito) de un testamento previamente escrito -de ahí el origen etimológico de "testamento" como "testatio" o declaración ante y por testigos-, manteniéndose en todo su rigor las restricciones testamentarias con respecto a los sordos y los mudos, pues, además de las justificaciones anteriores, se exigía, en caso del tullido o del analfabeto, que el testador "dictase" de viva voz su testamento para que otro lo escribiera, caso que recoge ULPIANO ("...hoc sive ipse scripsit, sive scribendum dictaverit...", en Dig. 28.5.9).

El origen histórico formalmente oral del contrato, mediante la "stipulatio", que generaba una "verbis obligatio" a partir de una pregunta y una respuesta emitidas oralmente, hablando y escuchando ambos, excluía a los sordos, mudos y niños de la posibilidad de estipular, pues, como señala ULPIANO, "...stipulatio non potest confici, nisi utroque loquente, et ideo neque mutus, neque surdus, neque infans stipulationem contraere possunt...", en Dig. 45.1.1. Y añade GAYO que "es evidente que el mudo no puede estipular ni prometer, sencillamente, porque no puede hablar... lo mismo está establecido respecto del sordo, porque el que estipula debe oír las palabras del promitente, y el que promete, oír las palabras del estipulante" ("...mutum neque stipulari neque promittere palam est... idem etiam in surdo receptum est; quia is, qui stipulatur, verba promittentis, et qui promittit, verba stipulantis exaudire debet...", en GI, 3.105).

La aparición de los llamados contratos consensuales, en los que, a diferencia de los formales -"nuncupatio" y "stipulatio"- no es necesaria la estricta palabra oral, sino que es suficiente el consentimiento, facilita la intervención del sordo, "porque puede entender y consentir", dice PAULO ("... in quibuscumque negotiis sermone opus non est, sufficiente consensu, iis etiam surdus intervenire potest,...

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