Antecedentes históricos

AutorLucrecio Rebollo Delgado
Páginas19-44

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1. Justificación de los antecedentes históricos

El reconocimiento y ejercicio efectivo de los derechos humanos, como concepto jurídico, no cabe la menor duda de que es producto del pensamiento moderno. Pero no es menos cierto que ningún derecho obtiene un reconocimiento normativo o constitucional de forma espontánea. Si se quiere ahondar en el estudio y conocimiento de todo lo relacionado con los derechos humanos y sus garantías ha de acudirse a su fundamentación primigenia. De esta forma, hemos de retrotraernos a la cultura clásica grecolatina y al universo religioso judeocristiano. Si queremos conocer el origen de una institución garantista de derechos, habremos de hacer, aunque de forma breve, un recorrido histórico. Pero este objeto es fácil que se vea distorsionado por antecedentes de la institución que parecen ser y no lo son. No es difícil apreciar similitudes en una retrospectiva histórica de más de dos mil años. Por ello conviene deslindar con claridad la figura de un defensor de los derechos de los ciudadanos de otras aparentemente idénticas pero no identificables.

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También es imprescindible no circunscribir el estudio de los antecedentes históricos únicamente a nuestro ordenamiento jurídico, dado que ello nos haría dar un salto del siglo XV a 1978, fechas entre las que no existe en España institución alguna referenciable con el actual Defensor del Pueblo. En consecuencia con lo manifestado, es imprescindible acudir al ordenamiento sueco, y de forma más concreta a la Orden de la Chancillería de 1713 para encontrar un verdadero precedente moderno de la institución. Pero sería injusto con el desenvolvimiento histórico español no referenciar instituciones que con mayor, o menor similitud al actual Defensor del Pueblo, han realizado una labor de defensa de los derechos de los ciudadanos.

Antes de introducirnos en el estudio de los antecedentes históricos conviene realizar la advertencia de la contextualización. No es objetivo comparar de forma retrospectiva. Las instituciones que estudiamos en este capítulo tuvieron una considerable importancia y realizaron la misma función que la institución a que se dedica esta obra, por ello conviene resaltar su importancia, lo que en última instancia justifica su estudio. Pero en todo momento hemos de ser conscientes de la época que referenciamos, y a la luz de ese contexto, valorar la institución. Si lo hacemos de otra forma no podremos apreciar la validez de estos antecedentes.

2. El tribuno de la plebe y el defensor civitatis

El Tribuno de la Plebe es quizás el primer antecedente comparable en algunos aspectos a la institución

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del Ombudsman, y adquiere un protagonismo diferido en la historia del pensamiento político muchos años después, primero será con Maquiavelo, y con posterioridad en Montesquieu y Rousseau. Éste último fundamentará su concepto de poder negativo y de resistencia del pueblo en aquélla institución romana.

Aparece en la república, y lo hace a causa de profunda crisis social que azotaba a Roma en dicha época, que se materializan en una disconformidad continua de la plebe, el reclamo de tierras, de participación política y de algunos derechos que tenía la nobleza. Para solventarlas se crea la figura del Tribuno de la Plebe1.

Los tribunos fueron nombrados originariamente por acuerdo entre los patricios y los plebeyos. Lo eran por un periodo de un año, debían ser mayores de 36 años y plebeyos, no podía ausentarse de Roma, como nos recuerda Carlos R. Constenla “… sus casas debían permanecer abiertas día y noche, de modo que cualquier plebeyo pudiera pedir su protección”2.

Era una magistratura no incardinada en la Administración de la república romana, teniendo plena independencia y una auctoritas con la finalidad única de la defensa de los intereses de la plebe. No la consideraban una magistratura del pueblo romano porque solo representaba a la plebe, porque no podían ingresar ni convocar al Senado, porque carecían del ius auspiciorum, ni tenían el imperium.

Una característica propia de esta magistratura fue la llamada inviolabilidad. Significaba que los

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tribunos fueron considerados sacrosantos y su cargo inviolable, limitada solamente a la ciudad de Roma pues carecía de todo poder más allá de mil pasos de Roma. Fuera de este límite era considerado como un ciudadano común.

Al no ser el Tribuno de la Plebe magistrados integrantes de la organización política romana, no tenían facultades jurisdiccionales, su poder residía en la intercessio, que consistía en poder manifestar su oposición o veto a las decisiones emanadas de los magistrados y avaladas por su imperium. En última instancia su finalidad era la de mitigar los abusos que con los plebeyos cometían los magistrados. Su fuerza coercitiva residía en el ius prensionis que era la facultad de hacer arrestar al magistrado que desobedeciera el veto tribunicio.

Otra función que asimila al Tribuno de la Plebe con la institución actual es la posibilidad de realizar propuestas legislativas en beneficio de la plebe. Ello originará un aumento considerable de sus poderes, al igual que abusos en su ejercicio.

También Constenla nos resume lo más característico de esta institución en los siguientes aspectos:

- Poder moral

- Magistratura de opinión

- Elección popular por asamblea y por periodos

- Institución de identidad democrática

- Protector de los derechos de las personas más vulnerables

- Independencia

- Poder negativo frente a las arbitrariedades del poder político

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- Control de la Administración

- Intervención de oficio o a pedido de parte interesada3Los exorbitantes poderes del Tribuno de la Plebe fueron sustituidos por los de un funcionario, el Defensor Civitatis, creado por primera vez por Valentiniano III, en el año 364 dc. Su misión es la defensa de los intereses de la clase plebeya contra la arbitrariedad y abusos de la clase gobernante. Si bien esta es la intencionalidad de la institución en un principio, pronto deriva, y con la anárquica situación del Bajo Imperio, se convierte en una herramienta más del poder establecido, siendo un medio de opresión. Es frecuente en esta época que la extracción del Defensor Civitatis lo sea de antiguos funcionarios, a los que ahora se les asignan funciones de síndico, recaudación de impuestos, o incluso la función de escribano, en la idea de que ofrecía confianza a los plebeyos. También tienen potestad jurisdiccional en las denominadas causas menores.

Con la entrada en vigor de la Constitución de Mayorano se pretende volver a la figura originaria, y se modifica la extracción de la institución, que ahora habrá de ser entre hombres pobres, honestos y previ-sores. Pero con la atribución de la función de asistir a la elaboración de las listas de contribuyentes, y la de vigilar los pesos y medidas, junto con las de policía, el Defensor Civitatis se convierte en una institución que en esencia busca el lucro personal. Por ello Justiniano acomete una nueva reforma de la institución estableciendo que pueden ser multados o castigados de forma personal en caso de incumplimiento de sus funciones. Además se amplía su competencia funcional, hasta convertirse en jueces de la ciudad, si bien

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con unas determinadas características que se resumen en esencia en la extraprocesalidad y en la mediación, elemento que determina el ser un auténtico precedente del actual Ombudsman. De esta forma, la defensa de los ciudadanos y la utilización de una potestad no jurisdiccional reconocida por el ordenamiento jurídico, son los elementos determinantes en la configuración de la figura del Defensor Civitatis. También conviene destacar que junto a la actividad de la institución citada, el Derecho Romano reconoce un procedimiento especial para la defensa de los derechos de los ciudadanos, como es la apelación al Emperador. Dado que la justicia se imparte en su nombre, aquél puede, en cualquier momento, avocar el proceso para sí. Esta es la denominada cognitio caesaris. De esta forma, era el máximo poder público quien atendía las quejas o peticiones de los ciudadanos. No obstante, como manifiesta García Garrido, “se convirtieron en un cargo más de la Administración a la que debían controlar y asumieron funciones judiciales de delitos leves y pleitos civiles”4.

3. La defensa de los derechos de los ciudadanos en la España visigoda

También en la España visigoda el monarca es el juez supremo del reino, es la última instancia en cualquier clase de conflictos, si bien con un fundamento distinto al de los emperadores romanos, y que no es otro que el origen divino del poder que los reyes administran. De esta forma, son muchos los textos legales y literarios que reconocen al Rey como vicario

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divino del poder y delegado terrenal de una autoridad superior. A ello hay que añadir que el poder ha de ser administrado para la consecución del bien común, para alcanzar la salus populi. Para lograr estos objetivos, el Rey debe atenerse a los límites marcados por las leyes y someterse a unas normas morales. En palabras de S. Isidoro “eres Rey si obras rectamente, si no, no lo eres”5. La influencia religiosa no alcanza únicamente al origen divino del poder real, sino también a la forma de ejercerlo. El Rey ha de reunir las virtudes propias de todo buen cristiano, es decir; fe, esperanza y caridad. También habrá de hacer gala de las virtudes cardinales: prudencia, justicia, fortaleza y templanza, y estas habrán de estar presentes en el ejercicio de su función.

Este obrar recto se transmite en la España visigoda a través de la estructuración del poder (Aula Regia, Duques...

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