Anotaciones sobre la partición contractual

AutorRafael Martínez Díe
CargoNotario
Páginas76-133

INTRODUCCIÓN

Como es sabido, nuestro Código civil se produce con extremado laconismo respecto de la partición de herencia efectuada por los herederos, destinando a su específica regulación únicamente los artículos

1.058, 1.059 y 1.060, en sintonía a la escasez normativa de que adolece respecto de la comunidad hereditaria y de los restantes tipos de partición.

Sin embargo y pese a que todo abandono legislativo provoca generalmente incertidumbre, aún más en materias que como la partición contractual encierra gran complejidad jurídica, lo cierto es que en la actualidad la doctrina científica y la jurisprudencia han suplido con éxito muchas de dichas deficiencias.

Además, el carácter reconocidamente tradicional de los problemas particionales dio lugar a una ya inveterada práctica notarial, conformadora y ordenadora de las operaciones que comprende la división del activo relicto, que ha impuesto modelos y patrones de actuación que generalmente se aceptan como apropiados, no resultando aventurado el afirmar que las cuestiones controvertidas son infrecuentes y puntuales, y que traen como origen o la inadecuación de nuestras ya venerables disposiciones positivas para resolver los problemas que plantea la presente realidad social o las dificultades de interpretación ocasionadas por la rápida sucesión de reformas legislativas.

Por tanto, con estas anotaciones ni se pretende descubrir el mediterráneo ni compendiar la abundantísima doctrina existente -de tinte generalmente dogmático-, sino que se limitan a recoger algunas reflexiones sobre la partición contractual.

I. COMUNIDAD HEREDITARIA

La primera idea que conviene recordar es que la COMUNIDAD HEREDITARIA como forma de cotitularidad que se inicia con la apertura de la herencia y que termina, entre otras diversas razones, por la partición, tiene un marcado carácter especial y transitorio, quedando constituida con la única finalidad de cesar y no con la de subsistir.

El carácter especial de la comunidad hereditaria, unánimemente resaltado por la doctrina, se deriva de sus propios elementos estructurales subjetivos y objetivos.

En lo subjetivo sólo cabe hablar de comunidad hereditaria mientras concurran varias personas que ostenten derechos hereditarios a cuotas de la herencia, titulares de lo que se ha venido en llamar derechos hereditarios en abstracto sobre el caudal relicto, en oposición a los derechos hereditarios en concreto sobre bienes determinados procedentes de la herencia, tras su adjudicación.

a. Pluralidad subjetiva: concentración de los derechos hereditarios

Para que haya comunidad hereditaria se precisa que en virtud del título sucesorio sean varias las personas llamadas a la herencia y que perdure tal situación de pluralidad subjetiva, de suerte que si se concentran en una sola mano todos los derechos hereditarios abstractos o se transmiten globalmente a un tercero, la comunidad cesará haciendo innecesaria la partición. Así puede acontecer por:

a.1. acrecimiento en favor de un solo partícipe de las cuotas de los renunciantes o incapaces de recibirlas,

a.2. por derecho de transmisión, en la hipótesis de que uno de los llamados sea a su vez heredero de sus copartícipes, postmuertos al causante sin aceptar ni repudiar la herencia,

a.3. en virtud de las sustituciones hereditarias, para el caso de que uno de los interesados sea además sustituto vulgar o fideicomisario de los restantes,

a.4. por conversión de la comunidad hereditaria en comunidad ordinaria o en sociedad civil o mercantil, posibilidad ésta admitida por la doctrina y por la jurisprudencia (STS 21 de abril de 1951).

a.5. y también por disposición por actos inter vivos o mortis causa de las cuotas sobre el caudal relicto en favor de una sola persona. Obsérvese que así como ningún heredero puede disponer de bienes concretos de la herencia antes de su división, y dichas transmisiones a lo sumo tendrían la configuración de negocios de eficacia condicional y dependiente a los resultados de la partición, inversamente cada partícipe goza de plena autonomía para disponer de su cuota hereditaria, como se deduce del artículo 1.067 del Código civil.

En relación a este último supuesto no debe ocultarse que los autores discrepan al precisar las consecuencias de la transmisión de la cuota hereditaria por negocio inter vivos. La doctrina tradicional, aún defendiendo que la cualidad de heredero es intransmisible y que, congruentemente, de lo único que se dispone es de su contenido económico, reconoce al cesionario legitimación para pedir la partición, concurrir a la misma y oponerse a la practicada sin su concurso, con base en la aplicación analógica de los artículos 399 y 403 del Código civil. Consecuentemente, el adquirente ostenta las facultades enumeradas pero la cesión carece de plenos efectos subrogatorios. Además si la disposición se verifica por compraventa o dación en pago en favor de un no coheredero, surge a favor de los demás un derecho de retracto regulado en el ya citado artículo 1.067 del Código.

Recapitulando: si se produce la concentración de todos los derechos hereditarios en una sola mano la inexistencia de una pluralidad de personas entre las que legalmente haya que hacerse la distribución de los bienes hace innecesaria la partición (STS 27 de abril de 1978).

b. Objeto de la comunidad hereditaria

Pero lo que fundamentalmente singulariza a la comunidad hereditaria frente a otras formas de cotitularidad consiste en que recae sobre un objeto complejo, la herencia, que se integra por una conjunción de cosas, derechos y acciones, destinados a su liquidación, previa fijación de sus bases fácticas, jurídicas y económicas.

Durante el estado de pendencia que discurre durante el periodo comprendido entre la constitución de la comunidad hereditaria y su terminación, surge una situación transitoria en la que los bienes relictos no legados o asignados específicamente por el testador, pertenecen a los coherederos en idéntica proporción a la que les atribuye el título sucesorio, con la particularidad de que tales bienes se hallan conectados inseparablemente por razón de su destino liquidatorio. Esta cicunstancia ha llevado a la doctrina a enzarzarse en un interminable debate sobre la naturaleza jurídica de la figura estudiada, siendo muy conocidas las posturas de Chamorro (comunidad ordinaria de cuota indisponible), García Valdecasas (comunidad germánica), García Granero (comunidad germánica en lo externo y romana en lo interno), Jerónimo González (comunidad ordinaria en lo interno y persona jurídica en lo externo), Cámara (unidad patrimonial), o la de Vallet de Goytisolo (cotitularidad fundada en la causa adquisitiva).

Desde una perspectiva práctica, atenta al discurso de los hechos y no de las concepciones dogmático racionalistas, parece interesante distinguir dentro de la comunidad hereditaria dos situaciones jurídicas de cotitularidad, que -a fin de facilitar la exposición- se designarán comunidad hereditaria general o propia y comunidad o comunidades particulares: la primera recae sobre la herencia en su conjunto, concebida en su abstracción, atribuyendo a cada copartícipe una cuota indivisa sobre la misma, con el porcentaje derivado del título sucesorio y susceptible de transmisión o gravamen; la segunda recae sobre cada bien relicto, aunque aquí con indeterminación transitoria en la cuota, por cuanto su concreción exige liquidar la herencia, por lo que su régimen de transmisión o gravamen puede realizarse como acto liquidatorio parcial, con todo lo que ello supone, o como acto preparatorio de la liquidación definitiva.

Concebida así la comunidad hereditaria como una comunidad de comunidades, cabe extraer las siguientes consecuencias:

b.1. Comunidad hereditaria general o propia

La que he designado como general o propia es una comunidad ordinaria sobre derechos, que atribuye a cada uno de los coherederos las siguientes facultades:

b.1.1. De acreditación de su posición jurídica, solicitando y obteniendo copia autorizada del correspondiente testamento, previa solicitud de su protocolización o elevación a escritura pública, en los casos en que proceda, o solicitando la declaración de herederos abintestato por el procedimiento idóneo según su parentesco con el causante.

b.1.2. De fijación de su propia cuota, instando a los restantes herederos para que acepten o repudien la herencia (Cfr.artículo 1.005 CC), con el objetivo de facilitar la integración subjetiva de la comunidad o dando lugar al derecho de acrecer o a que operen las sustituciones ordenadas por el testador. Esta facultad revela que la comunidad hereditaria general o propia es en rigor inmutable, en lo cualitativo porque según se anticipó la condición de heredero en sí es intransferible, y en lo cuantitativo porque la determinación de la cuota se deriva de la conjugación del título sucesorio y de la ley.

b.1.3. De aseguramiento de su posición jurídica, ejercitando las acciones o excepciones que convengan a su interés, que por ejemplo versen sobre la defensa de la validez del título sucesorio o de su habilidad para suceder, etc.

b.1.4. De protección de la realidad de lo que haya de adjudicársele, obteniendo la anotación preventiva de su derecho en el Registro de la Propiedad y promoviendo los juicios de testamentaría o abintestato.

b.1.5. De defensa o reintegración del haber relicto, en beneficio propio y de sus copartícipes. En línea jurisprudencial ininterrumpida, el Tribunal Supremo atribuye a cada uno de los copartícipes legitimación para ejercitar las acciones que se integran en la herencia con la finalidad de preservarla o reintegrarla.

b.1.6. De disposición de su derecho hereditario en abstracto, por actos mortis causa o inter vivos, onerosos o gratuitos.

b.1.7. De adquisición preferente de los derechos hereditarios que sus coherederos transmitan, en los términos del artículo 1.067 del Código Civil.

b.1.8. De división de la herencia, ya que no puede compelerse a ningún coheredero a permanecer en la indisión, a...

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