Anexo XIII

AutorAntonio Durán-Sindreu Buxadé
Cargo del AutorExperto en Derecho Tributario

Circular de 8 de mayo de 1986 de la dirección general de inspección financiera y tributaria, por la que se establecen criterios para la aplicación de los artículos 77 a 89 de la ley general tributaria y del real decreto 2.631/1985, de 18 de diciembre, sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias

La Ley 10/1985, de 26 de abril, ha supuesto una importante modificación de la Ley General Tributaria especialmente en lo relativo al régimen de las infracciones y sanciones en materia tributaria. El Real Decreto 2.631/1985, de 18 de diciembre, ha supuesto el desarrollo reglamentario preciso en este punto. Este desarrollo ha sido necesariamente limitado por la rigidez misma con que el principio de legalidad ha de ser observado en materia sancionadora, aunque sea el nivel de la potestad punitiva de la Administración Pública. Sin embargo, las disposiciones que integran este Real Decreto revisten una gran importancia, proyectándose en una triple dirección:

  1. En primer lugar, el Real Decreto describe las líneas maestras del procedimiento administrativo en cuanto a la imposición de sanciones que sean consecuencia de pondientes sanciones administrati-fracciones tributarias y sus corres-infracciones tributarias.

  2. En segundo lugar, reglamentariamente se han concretado, en particular respecto de las sanciones por infracciones graves, los criterios de graduación enumerados en el artículo 82 de la Ley General Tributaria.

  3. Por último, distintas normas establecen criterios de actuación en relación con diferentes cuestiones específicas completando las previsiones legales dentro del marco de la Ley General Tributaria. En particular, se abordan las sanciones especiales por infracciones graves, el régimen por los ingresos fuera de plazo sin requerimiento previo y el cómputo y tipo del interés de demora en el ámbito tributario.

A pesar de estas disposiciones, subsisten dudas acerca de la correcta aplicación del régimen de las invas; dudas que conviene resolver para evitar una falta de equidad, coherencia y rigor en un materia tan compleja y de tanta importancia.

En consecuencia, este centro directivo ha estimado conveniente dictar las siguientes instrucciones:

Primera. Procedimiento en vía de inspección para la imposición de multas pecuniarias fijas.

El artículo 5 del Real Decreto 2.631/1985, de 18 de diciembre, ha de ser interpretado conjuntamente con el artículo 7 y el apartado 4 del artículo 9 de este mismo Real Decreto. Además, vistos conjuntamente estos tres preceptos, ha de entenderse vigente lo dispuesto en la letra b) del apartado 4° del artículo 3 del Real Decreto 2.077/1984, de 31 de octubre. En consecuencia, cuando la Inspección de los Tributos, en cuanto a los servicios dependientes de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, aprecie la existencia de acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de infracciones simples, conforme al artículo 78 de la Ley General Tributaria, deberá hacer constar tales acciones u omisiones precisamente en una diligencia específica y no en una acta. Si la diligencia se ha extendido en presencia y con la firma del interesado o su representante, en ella se le comunicará que dispone de un plazo de 15 días para formular alegaciones ante la Inspección. En otro caso, se deberá comunicar al interesado notificándosela con arreglo a Derecho, la incoación del oportuno expediente para que, previa puesta de manifiesto del mismo, formule las alegaciones que estime convenientes en el plazo de quince días.

El expediente será puesto de manifiesto al interesado, si éste así lo desea, en la sección de inspección de la correspondiente Administración de Hacienda o en la secretaría administrativa de la dependencia, en su caso regional, de Inspección. En el caso de la Oficina Nacional de Inspección, actuará como tal unidad administrativa la sección de recepción y clasificación de documentos de la dependencia correspondiente de la Oficina Nacional de Inspección.

Transcurrido el período de alegaciones, será el inspector-jefe correspondiente quien decida la elevación del acuerdo de imposición de la sanción al delegado de Hacienda o director general de quien dependa o su traslado al administrador de Hacienda correspondiente.

Este procedimiento ahora descrito deberá observarse siempre que por los servicios de inspección dependientes de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria se observe la existencia de acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de infracción simple.

El contenido de este apartado ha de entenderse dejando a salvo las matizaciones en el procedimiento que supondrá el nuevo Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Segunda. Procedimiento sancio. nador administrativo y delitos contra la Hacienda Pública.

De acuerdo con el apartado 6.° del artículo 77 de la Ley General Tributaria, el artículo 10 del Real Decreto 2.631/1985, de 18 de diciembre, y el apartado 2.° de la Disposición Adicional de la Orden de 18 de diciembre de 1985, cuando una unidad de inspección, a través de cualquiera de sus componentes, aprecie la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, remitirán lo actuado, a través si lo hubiere del inspector-jefe respectivo, a la Inspección Regional, la cual designará una Unidad Regional de Inspección que continúe las actuaciones. La Unidad Regional de Inspección que continúe las actuaciones. La Unidad Regional de Inspección podrá devolver el expediente a la Unidad de Inspección inicialmente remitente si considera que no cabe apreciar hechos que pudieran ser constitutivos de delito, haciéndolo constar así en un informe.

En otro caso, la Unidad Regional de Inspección actuante o la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal en su caso, extenderá cuantas diligencias procedan para recoger todos los hechos que contribuyan a poner de manifiesto la existencia de delito e incluso la concurrencia de la condición objetiva de punibilidad prevista en el artículo 349 del Código Penal y relativa a la cuantía de lo defraudado por más de cinco millones de pesetas. La unidad actuante no incoará acta alguna cuando los hechos pudieran ser constitutivos del delito previsto en el artículo 349 del Código Penal. Cuando los hechos pudieran venir recogidos en el artículo 350 bis del Código Penal, la unidad incoará las actas que procedan pero se abstendrá de instar la iniciación de expediente...

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