Anexo XII

AutorAntonio Durán-Sindreu Buxadé
Cargo del AutorExperto en Derecho Tributario

Real decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el reglamento general de la inspección de los tributos. Articulado de mayor relevancia en relación al presente trabajo

  1. FUNCIONES Y FACULTADES DE LA INSPECCIÓN

    Artículo 2° Funciones de la Inspección de los Tributos.

    Corresponde a la Inspección de los Tributos:

    1. La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración y su consiguiente atribución al sujeto pasivo u obligado tributario.

    2. La integración definitiva de las bases tributarias mediante el análisis y evaluación de aquéllas en sus distintos regímenes de determinación o estimación y la comprobación de las declaraciones y declaraciones-liquidaciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas, estableciendo el importe de las deudas tributarias correspondientes.

    3. Comprobar la exactitud de las deudas tributarias ingresadas en virtud de declaraciones-documentos de ingreso.

    4. Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

    5. Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración Tributaria, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

    6. La comprobación del valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible.

    7. Verificar el cumplimiento de los requsitos exigidos para la concesión o disfrute de cualesquiera beneficios, desgravaciones o restituciones fiscales, así como comprobar la concurrencia de las condiciones precisas para acogerse a regímenes tributarios especiales, principalmente los relacionados con el tráfico exterior de mercancías.

    8. La información a los sujetos pasivos y demás obligados tributarios sobre las normas fiscales y acerca del alcance de las obligaciones y derechos que de las mismas se deriven.

    9. Asesoramiento e informe a los órganos de la Hacienda Pública en cuanto afecte a los derechos y obligaciones de ésta, sin perjuicio de las competencias propias de otros órganos.

    10. Cuantas otras funciones se le encomienden por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.

    Artículo 40. Otras facultades de la Inspección de los Tributos.

  2. En los puertos, estaciones de ferrocarril y de transportes terrestres y en los aeropuertos, en los mercados centrales, mataderos, lonjas y lugares de naturaleza análoga, se permitirá libremente la entrada de la Inspección a sus estaciones, muelles y oficinas para la toma de datos de facturaciones, entradas y salidas, pudiendo requerirse a los empleados para que certifiquen la exactitud de los datos y antecedentes tomados.

  3. La Inspección de los Tributos está asimismo facultada:

    1. Para recabar información de los trabajadores o empleados sobre cuestiones relativas a las actividades laborales en que participen.

    2. Para realizar mediciones o tomar muestras, así como obtener fotografías, croquis o planos. Estas operaciones podrán ser realizadas por la propia Inspección o por persona o personas designadas por ella.

    3. Para recabar el dictamen de peritos. A tal fin en los órganos con funciones propias de la Inspección de los Tributos podrá prestar sus servicios personal facultativo.

    4. Para exigir la exhibición de objetos determinantes de la exacción de un tributo.

    5. Para verificar los sistemas de control interno de la empresa, en cuanto pueda facilitar la comprobación de la situación tributaria del interesado.

    6. Para requerir al interesado la traducción de cualesquiera documentos con trascendencia probatoria a efectos tributarios redactados en una lengua no española.

  4. ACTUACIONES INSPECTORAS. VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS

    Artículo 9.° Enumeración.

    Las actuaciones inspectoras podrán ser:

    1. De comprobación e investigación.

    2. De obtención de información con trascendencia tributaria.

    3. De valoración.

    4. De informe y asesoramiento.

    Artículo 10. Actuaciones de comprobación e investigación.

  5. Las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección de los Tributos tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento por los sujetos pasivos u obligados tributarios de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública.

  6. Con ocasión de estas actuaciones, la Inspección comprobará la exactitud y veracidad de los hechos y circunstancias de cualquier naturaleza consignados por los sujetos pasivos u obligados tributarios en cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo. Asimismo investigará la posible existencia de elementos de hecho u otros antecedentes con trascendencia tributaria que sean desconocidos total o parcialmente por la Administración. Finalmente, determinará, en su caso, la exactitud de las operaciones de liquidación tributaria practicadas por los sujetos pasivos o retenedorse y establecerá la regularización que estime procedente de la situación tributaria de aquéllos.

    Artículo 12. Actuaciones de obtención de información.

  7. Son actuaciones de obtención de información las que tienen por objeto el conocimiento por la Inspección de los Tributos de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder de una persona o entidad y tengan trascendencia tributaria rspecto de otras personas o entidades distintas de aquélla, sin que existiera obligación con carácter general de haberlos facilitado a la Administración Tributaria mediante las correspondientes declaraciones.

  8. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la Inspección de los Tributos desarrolle actuaciones de comprobación e investigación deberá obtener cuantos datos o antecedentes obren en poder del obligado tributario y puedan ser, a juicio de aquélla, de especial relevancia tributaria para otras personas y entidades, sin perjuicio de la especial comprobación en todo caso del cumplimiento de la obligación de proporcionar tales datos cuando venga exigida con carácter general.

  9. Las actuaciones de obtención de información se realizarán por la Inspección de los Tributos bien por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración Tributaria. Tales actuaciones podrán realizarse respecto de datos obrantes en poder de cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, y que se refieran asimismo a cualesquiera personas o entidades, dentro de los límites establecidos por este Reglamento.

  10. Las actuaciones de obtención de información podrán desarrollarse cerca de la persona o entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes o bien mediante requerimiento hecho para que tales datos o antecedentes sean remitidos o aportados a la Inspección.

    Artículo 13. Actuaciones de valoración.

  11. Las actuaciones de valoración de bines, rentas, productos, derechos y patrimonios en gneral, de personas y entidades públicas o privadas, tendrán por objeto la tasación o comprobación del valor declarado de aquéllos por cualquiera de los medios admitidos por el ordenamiento jurídico vigente y, en particular, por el artículo 52 de la Ley General Tributaria. No se reputarán actuaciones de valoración aquéllas en las cuales el valor de los bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en general resulte directamente de la aplicación de reglas legales o reglamentarias.

  12. Estas actuaciones podrán desarrollarse por la Inspección de los Tributos por su propia iniciativa o a instancia razonada de otros órganos de la Administración Tributaria. En particular, la Inspección de los Tributos del Estado podrá practicar estas actuaciones a petición fundada de la Administración Tributaria de las Comunidades Autónomas respecto de los tributos cedidos a éstas.

  13. Cuando las actuaciones de valoración se realicen a instancia de los órganos recaudadores, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Reglamento General de Recaudación.

  14. Si los funcionarios de la Inspección de los Tributos actúan como peritos en la tasación o valoración de bienes, derechos o patrimonios, deberán tener título suficiente. A estos efectos, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá regular la actuación como peritos de dichos funcionarios en atención a los puestos de trabajo que ocupen.

  15. Cuando la Ley atribuya la facultad de valorar determinados bienes o derechos a los efectos de la gestión tributaria a ciertos órganos de la Administración Pública ajenos a la Inspección de los Tributos, ésta instará al órgano competente la valoración que se precise, a través, en su caso, del director general o del delegado de Hacienda correspondiente.

    Artículo 14. Actuaciones de informe y asesoramiento.

    Sin perjuicio de las competencias propias de otros órganos de la Administración, la Inspección de los Tributos informará y asesorará, cuando así le sea solicitado, en materias de carácter económico-financiero, jurídico o técnico, según los casos, a los órganos superiores y los demás que integran los servicios centrales o periféricos del Ministerio de Economía y Hacienda, a los organismos autónomos y entes dependientes de éste, y a las delegaciones del Gobierno o del propio Ministerio en sociedades, entidades o empresas. De igual modo, se prestará informe y asesoramiento a cualesquiera otras autoridades u organismos que lo soliciten del centro directivo competente.

    Artículo 15. Otras actuaciones.

  16. Corresponde a la Inspección de los Tributos, a través de los órganos correspondientes en cada caso, la realización de estudios económicos y financieros, individuales, sectoriales o territoriales, así como de análisis técnicos, químicos, informáticos o de cualquier otra naturaleza, en cuanto puedan ser de interés para las actuaciones inspectoras.

  17. La Inspección de los Tributos desarrollará, en general, cualesquiera otras actuaciones contempladas en este Reglamento o exigidas por las leyes y, especialmente, las que requieran el auxilio y la colaboración funcional con los demás órganos de la Administración...

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