Anexo X

AutorAntonio Durán-Sindreu Buxadé
Cargo del AutorExperto en Derecho Tributario

Real decreto 2.631/1985, de 18 de diciembre, sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias

La Ley 10/1985, de 26 de abril, ha modificado los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, que regulan las infracciones y sanciones tributarias, estableciendo, entre otras modificaciones, nuevos criterios de graduación para imposición de estas últimas. Asimismo, el nuevo artículo 81 de la Ley enumera los órganos competentes para la imposición de las sanciones, especificando su competencia objetiva, y dando instrucciones sobre el procedimiento a seguir para la imposición de sanciones que no consistan en multa pecuniaria.

Las garantías que deben rodear la imposición de sanciones por la Administración, evitando la discrecionalidad y asegurando la igualdad de los ciudadanos ante la norma, son imprescindibles igualmente en el campo tributario. Por ello, es necesario reglamentar los aspectos mencionados de la Ley General Tributaria para asegurar una actuación coordinada y uniforme de los distintos órganos administrativos en la imposición de las sanciones que prevé la Ley.

La incorporación al sistema sancionador de las infracicones tributarias, de nuevos tipos de sanciones, así como las modificaciones introducidas por la Ley 10/1985, en la regulación que la Ley General Tributaria efectúa de la condonación graciable, obligan, igualmente, a modificar el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas y la normativa que rige en materia de recurso de reposición, en cuantos aspectos de los mismos resultan afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 1985,

DISPONGO:

Artículo 1.° Disposición general. En la imposición de las sanciones tributarias previstas en el artículo 80 de la Ley General Tributaria se seguirán las reglas de procedimiento y se aplicarán los criterios de graduación que se establece en el presente Real Decreto.

Artículo 2.° Órganos competentes en general para la imposición de sanciones tributarias.

Las sanciones tributarias serán acordadas e impuestas por:

  1. El Gobierno, si consisten en suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.

  2. El Ministro de Economía y Hacienda o el Órgano en quien delegue, cuando consistan en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda, de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédio oficial en la prohibición para celebrar contratos con el Estado u otros entes públicos.

  3. Los directores generales del Ministerio de Economía y Hacienda en la esfera central, y los delegados o administradores del mismo Ministerio en la esfera territorial, si consisten en multa pecuniaria fija o en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales cuya concesión les coresponda.

    Tratándose de tributos u otras obligaciones tributarias cuya gestión corresponda a Departamentos ministeriales o entes estatales distintos del Ministerio de Economía y Hacienda, serán competentes para la imposición de estas sanciones, los titulares de sus respectivos órganos centrales o territoriales de administración.

  4. Los órganos que deban dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos, o, en su caso, de los ingresos por retenciones a cuenta de los mismos o de desgravaciones fiscales, si consisten en multa pecuniaria porcentual o pérdida del derecho a gozar de situaciones, beneficios o incentivos fiscales que no requieran para su disfrute, declaración o reconocimiento previos.

    Artículo 3.° órganos competentes de las Haciendas Territoriales para la imposición de sanciones.

    1. Los órganos competentes de las Haciendas Territoriales para la imposición de las sanciones tributarias serán los que ejerzan funciones análogas a los mencionados en el artículo anterior.

    2. Sin embargo, si se trata de la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, concedidos o reconocidos por alguno de los órganos a que se refieren las letras b) y c) del artículo anterior, el expediente sancionador, una vez instruido por la Hacienda Territorial, se elevará al órgano que corresponda de los citados, para resolución.

      Artículo 4.° Procedimiento para la imposición de sanciones que no consistan en multas.

    3. Texto modificado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril.

    4. Cuando se propongan varias sanciones que no consistan en multas, para cuya imposición fueran competentes órganos distintos, resolverá el expediente el superior de entre ellos.

      Si los distintos órganos competentes para imponer las sanciones fuesen del mismo nivel, el expediente será resuelto por el superior jerárquico común.

      Cuando en la imposición de sanciones concurran autoridades u órganos de distintos Departamentos ministeriales, se impondrán con separación las que sean competencia de cada departamento, aplicando, cuando sean necesarias, las reglas de los dos párrafos anteriores.

    5. La imposición de sanciones que no consistan en multas, requerirá, en todo caso, acuerdo expreso del órgano competente y surtirán efecto a partir del día siguiente a la fecha de su notificación al sujeto pasivo, sin perjuicio de su posible suspensión en caso de recurso o reclamación.

    6. Los plazos de prescripción para imponer sanciones que no consistan en multas se interrumpen por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente a liquidar o imponer las multas pecuniarias relacionadas con aquéllas.

    7. La resolución del expediente de imposición de las sanciones que no consistan en multa se realizará, en su caso, una vez que haya adquirido firmeza el expediente administrativo del que se derive aquél.

      Artículo 5.° Procedimiento para la imposición de multas pecuniarias fijas.

      Texto modificado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril.

      Artículo 6.° Procedimiento para la imposición de multas pecuniarias proporcionales.

      La imposición de multas pecuniarias proporcionuales, cuando no se realice como consecuencia de acta de Inspección, se efectuará mediante expediente distinto e independiente cuya tramitación y resolución corresponderá a los órganos competentes para dictar los actos administrativos de liquidación con los que se relacionan las infracciones cometidas.

      Artículo 7.° Actas y diligencias de la Inspección de los Tributos.

      La Inspección de los Tributos hará constar en sus actas o diligencias, en su caso, las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tributarias simples o graves, a efectos de su sanción por los procedimientos previstos en los artículos anteriores.

      Artículo 8.° Pruebas e informes.

      A los expedientes sancionadores a que se refieren los artículos anteriores se unirán los informes y pruebas que se estimen oportunos para su resolución.

      Los informes o las actas de Inspección expresarán cuáles de los criterios de graduación previstos en el artículo 11, apartado 1 y siguientes son aplicables al caso y el modo como influyen en la determinación de las sanciones.

      Tratándose de actas de inspección, la explicación de los criterios de graduación utilizados podrá realizarse en informe complementario al acta.

      Artículo 9.° Audiencia de los interesados.

    8. Antes de dictar el acuerdo correspondiente se dará audiencia al interesado en el expediente sancionador para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificaciones y pruebas que estime oportunos.

    9. Para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, el expediente se pondrá de manifiesto a los interesados durante quince días.

    10. Texto modificado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril.

    11. Lo dispuesto en este artículo y en los artículos 5 y 6 no será de aplicación cuando se trate de sanciones que conforme a derecho hayan de imponerse automáticamente.

      Artículo 10. Procedimieno sancionador administrativo y delitos contra la Hacienda Pública.

    12. En los supuestos en que las acciones u omisiones realizadas pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.

    13. A tal efecto, los Jefes de las unidades administrativas competentes remitirán a los delegados especiales de Hacienda o a los directores generales corespondientes todas las actuaciones practicadas y diligencias incoadas con el informe del funcionario competente sobre la presunta concurrencia en los hechos, de los elementos constitutivos del delito conra la Hacienda Pública.

      Los Delegados especiales de Hacienda y los directores generales pasarán las actuaciones a la jurisdicción competente, o acordarán de forma motivada la continuación de las actuaciones administrativas.

    14. La remisión del expediente a la jurisdicción competente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias.

    15. Si la autoridad judicial no estimara la existencia del delito, la Administración continuará el expediente, practicando las liquidaciones e imponiendo las sanciones que procedan, en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

    16. Si la autoridad judicial estimara la existencia del delito contra la Hacienda Pública, la Administración practicará, una vez firme la sentencia, las liquidaciones procedentes, en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados, absteniéndose de imponer sanciones administrativas.

      En su caso, se liquidarán intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practiquen las liquidaciones.

      Artículo 11. Graduación de las sanciones.

    17. Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a los...

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