Anexo VIII

AutorAntonio Durán-Sindreu Buxadé
Cargo del AutorExperto en Derecho Tributario

Circular de la dirección general de inspección financiera y tributaria, relativa a la posible sanción en vía penal de la negativa reiterada a atender los requerimientos formulados al amparo del artículo 111 de la ley general tributaria

Ilmos Sres.

Con cierta frecuencia se vienen produciendo supuestos de resistencia reiterada de los sujetos pasivos y demás obligados tributarios a facilitar los datos requeridos por la Administración tributaria en debida forma y al amparo de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria. Este precepto, además, ha sido objeto de reciente modificación por la Ley 10/1985, de 26 de abril, con el fin precisamente de potenciar la obtención de datos e información por la Administración tributaria y las actuaciones de la Inspección de los Tributos. De acuerdo con el apartado cuarto del artículo 82 de la Ley General Tributaria, en su redacción posterior a la Ley de modificación parcial de dicha Ley General Tributaria, la no aportación de los datos requeridos individualmente al amparo del artículo 111 de la citada Ley será sancionada con multa de 1.000 a 200.000 pesetas por cada dato no facilitado. Sin embargo, en supuestos de simple y reiterada negativa a facilitar estos datos observando el deber legal de colaboración con la Administración tributaria, cabría plantear la posible existencia de un delito de desobediencia tipificado en el artículo 237 del Código penal.

Solicitado informe de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, este Centro Directivo, en su dictamen, que se adjunta, se ha manifiestado favorable a la posible consideración como punible en vía penal de la conducta descrita. En consecuencia, la Inspección de los Tributos en sus actuaciones deberá tener presente tal doctrina y en particular las siguientes instrucciones:

Primera. La negativa reiterada a atender los requerimientos de la Administración tribuaria en orden a obtener aquellos datos, informes o antecedentes a que se refiere el artículo 111 de la Ley General Tributaria es susceptible de ser calificada como un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 237 del Código penal.

No obstante, habrá de actuarse con prudencia y caso por caso, atendiendo a las circunstancias particulares de cada supuesto, como lo exige siempre la aplicación de normas de naturaleza penal. En particular, la negativa deberá ser plena y no amparada en cuestiones de Derecho.

Segunda. En tanto no se dicten las normas reglamentarias previstas en...

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