Anexo VII

AutorAntonio Durán-Sindreu Buxadé
Cargo del AutorExperto en Derecho Tributario

Modificaciones en materia de gestión tributaria, recaudatoria y contable

MODIFICACIÓN R.D. 338/1985

ARTICULADO VIGENTE

Uno. - Artículo 20. Tiempo de pago en período voluntario.

  1. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas, en período voluntario, dentro de los plazos fijados en este artículo.

  2. Salvo disposición en contrario de Ley, las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberán pagarse:

    1. Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

    2. Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

    3. Las liquidadas por renta de aduanas o cuya liquidación esté encomendada a las aduanas, en los plazos establecidos en las normas que las regulan.

    4. Las que se recauden mediante recibo, en los plazos señalados en el artículo 79.

    5. Las no tributarias, en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan.

  3. Las deudas tributarias que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible.

  4. Las deudas liquidadas por el propio sujeto pasivo deberán satisfacerse en las fechas o plazos que señalan las normas reguladoras de cada tributo.

  5. Las deudas no satisfechas en período voluntario se harán efectivas en vía de apremio, salvo lo previsto en los artículos 91 y 92 de este Reglamento.

  6. Si hubiese concedido aplazamiento de pago se estará a lo dispuesto en el capítulo VII de este título.

    Dos. - Artículo 27. Transferencia bancaria o de caja de ahorros.

  7. Los pagos en efectivo que deban realizarse en las Cajas de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de las Delegaciones y Administraciones de Hacienda, podrán efectuarse mediante transferencia bencaria o de caja de ahorros, con sujeción a lo dispuesto por el Ministerio de Economía y Hacienda.

  8. Los mandatos de trasferencia podrán darse a través de banco o banquero inscrito en el Registo oficial de éstos o de caja de ahorros, para abono de su importe en la cuenta del Tesoro Público abierta en la oficina del Banco de España de la localidad donde haya de tener lugar el ingreso.

  9. El mandato de transferencia, por cantidad igual al importe de la deuda, habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponde y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos.

  10. Simultáneamente al mandato de transferencia, los contribuyentes cursarán al órgano recaudador las declaraciones a que el mismo corresponda o las cédulas de notificación, expresando en unos u otros documentos la fecha de la transferencia, su importe y el banco o caja de ahorros utilizado para la operación.

  11. Los ingresos realizados mediante transferencia bancaria se entenderán efectuados en la fecha en que tengan entrada en el Banco de España.

    Tres. - Artículo 28. Giro postal tributario.

  12. Los pagos en efectivo que deban realizarse en las Cajas de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de las Delegaciones y Administraciones de Hacienda, podrán efectuarse mediante giro postal tributario con sujeción a lo dispuesto por el Ministerio de Economía y Hacienda.

  13. Los contribuyentes, al tiempo de imponer el giro, cursarán el ejemplar de la declaración o notificación, según los casos, a la intervención de Hacienda correspondiente, tras consignar en dicho ejemplar la oficina de Correos o estafeta en que se haya impuesto el giro, fecha de imposición y número que aquélla le haya asignado.

  14. Los ingresos por este medio se entenderán, a todos los efectos, realizados en el día en que el giro se haya impuesto.»

    Cuatro. - Artículo 52. Facultad de la Administración.

  15. Liquidada que sea la deuda, la Administración podrá graciable y discrecionalmente aplazar o fraccionar el pago de la misma, previa petición de los obligados.

  16. El fraccionamiento de pago, como simple modalidad del aplazamiento, se regirá por las normas aplicables a éste.

  17. Las cantidades cuyo pago se aplace devengarán, en todos los casos, por demora, el interés legal del dinero.

  18. Cuando, con carácter general, la Administración acuerde el fraccionamiento de deudas tributarias, la falta de ingreso a su vencimiento de las cantidades aplazadas determinará su inmediata exigüidad en vía de apremio, tal como determinan los apartados 1 y 2 del articulo 60.

    Cinco. - Artículo 59. Liquidación de intereses.

  19. Cuando se otorgue aplazamiento, se practicará liquidación de intereses de demora por el tiempo que medie entre el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario y el del aplazamiento concedido.

    Asimismo, en los casos de denegación de aplazamiento o fraccionamiento, se liquidarán intereses de demora por el período transcurrido desde la terminación del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha de la resolución denegatoria.

  20. La Tesorería trasladará los acuerdos de concesión o denegación de aplazamiento a la intervención de Hacienda, a los debidos efectos, una vez notificados a los interesados.

    Seis. - Artículo 79. Plazos de ingreso.

  21. El plazo de ingreso en período voluntario de deudas por recibo será del 16 de septiembre al 15 de noviembre, o inmediato hábil posterior.

  22. En circunstancias excepcionales, el director general del Tesoro y Política Financiera, a propuesta del delegado de Hacienda respectivo, podrá modificar los plazos señalados en el número anterior.

    Siete. - Artículo 89. Tramitación.

  23. Los obligados al pago que se sirvan del procedimiento regulado en este capítulo presentarán o remitirán el documento que contenga la liquidación a cualquier entidad colaboradora autorizada.

  24. Al documento aludido en el número anterior se acompañará el medio de pago elegido.

  25. La entidad colaboradora deberá exigir, en todo caso, la consignación del número del Documento Nacional de Identidad, para las personas jurídicas, en el documento correspondiente, comprobando la exactitud del indicado número mediante el examen del Documento Nacional de Identidad o del Código de Identificación del contribuyente, que deberá ser exhibido por quien presente el documento liquidatorio.

  26. Efectuadas las comprobaciones pertinentes y aceptado el medio de pago, la entidad colaboradora expedirá y entregará al interesado el oportuno justificante de pago, haciendo constar en éste y en la documentación que remitirá a la Delegación de Hacienda el número de identificación, la fecha de ingreso y el número que a éste corresponda.

  27. Las comprobaciones previstas en el apartado tres de este artículo no serán necesarias en relación con aquellas declaraciones-liquidaciones y documentos de ingreso, respecto de los cuales el Ministerio de Economía y Hacienda haya establecido que deben presentarse en las entidades colaboradoras con una etiqueta adherida en la que consten los datos de identificación de los obligados al pago.

    Ocho. - Artículo 91. Supuestos de aplicación.

    Los obligados al pago de las deudas a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 20, que no las hubieran satisfecho en los plazos señalados en el mismo, podrán, no obstante, pagarlas sin apremio dentro de los plazos y con sujeción al recargo que señala el artículo siguiente.

    Nueve. - Artículo 92. Plazos y recargo de prórroga.

  28. Los plazos de prórroga de las deudas a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 20 se contarán desde la finalización de los plazos de ingreso en voluntario hasta la fecha de su ingreso.

    No obstante, si la Administración conoce o puede liquidar el importe de tales deudas, no será aplicable el plazo de prórroga y se exigirán en vía de apremio, una vez transcurrido el período de ingreso en voluntaria.

    2 El recargo de prórroga, que será del 10 % del importe de la deuda, será liquidado por la Administración y notificado al sujeto pasivo.

  29. El recargo de prórroga es incompatible con el de apremio, sobre la misma deuda. En todo caso, corresponde íntegramente al Tesoro.

    Diez. - Artículo 97. Iniciación del procedimiento.

    El procedimiento de apremio se inicia cuando, vencidos los plazos de ingreso a que se refiere el número 2 del artículo 20, no se hubiese satisfecho la deuda o cuando en el supuesto previsto en el artículo 92.1, párrafo segundo, se expida, en consecuencia el título que lleva aparejada ejecución.

    Once. - Artículo 199. Entidades colaboradoras.

  30. Las entidades colaboradoras ingresarán en la Delegación de Hacienda corespondientes, dentro de los siete días hábiles siguientes a los días 5 y 20 de cada mes. Dicho plazo afectará tanto a las cantidades recaudadas por declaración-liquidación, como a las correspondientes a liquidaciones previamente notificadas. Al citado ingreso se acompañará la documentación correspondiente y el cheque por el total ingresado.

  31. Si el ingreso no se efectuase en el plazo señalado en el número anterior, se liquidarán intereses de demora al tipo legal, sin perjuicio de que pueda cancelarse o suspenderse la autorización concedida para actuar como entidad colaboradora.

    R.D. 338/1985

    ARTICULADO VIGENTE

    Uno.- Regla 15.

  32. La transferencia bancada o de caja de ahorros, como medio de pago en efectivo de las deudas a realizar en las Cajas de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de las Delegaciones y Administraciones de Hacienda, será utilizable cuando se trate de declaraciones-liquidaciones o de otras deudas, para las que así lo disponga el Ministerio de Economía y Hacienda, al aprobar los modelos de documentos de ingreso.

    Dos. -Regla 16.

  33. El giro postal tributario sólo será utílizable en los casos de extravío de recibos a que se refiere la regla 39 y cuando se trate de declaraciones-liquidaciones o de otras deudas, para las que así lo disponga el Ministerio de Economía y Hacienda, al aprobar los modelos de documentos de ingreso.

    Para la realización de los ingresos mediante giro postal tributario, los contribuyentes...

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