Anexo III

AutorAntonio Durán-Sindreu Buxadé
Cargo del AutorExperto en Derecho Tributario

LEY 14/1985, DE 29 DE MAYO, DE RÉGIMEN FISCAL DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Exposición de motivos:

La Reforma Tributaria configuró un sistema fiscal cuya aplicación, a partir de 1979, ha puesto de manifiesto claras discordancias en materia de la imposición personal.

La preponderancia de las rentas de trabajo declaradas y gravadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no concuerdan con las cifras reales de otros tipos de rentas, entre las que se encuentran las derivadas de capital.

Dentro de éstas, la búsqueda de economías de opción en el pago de los impuestos, complementada por el dinamismo del mercado financiero y su capacidad de innovación, ha generado la aparición de un conjunto de nuevos activos financieros. Característica común de muchos de ellos ha sido el quedar al margen de los sistemas de control existentes en el sistema tributario.

La ausencia de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, y la falta de comunicación de datos con trascendencia tributaria a la Hacienda han contribuido a asentar la opacidad de esos mercados.

La posibilidad de ocultación de rentas y patrimonios y, en su caso, el tratamiento favorable fiscalmente de estas rentas cuando eran declaradas, por indicación de los valores de adquisición, han sido factores impulsores de estos mercados, que se veían estimulados no sólo por su mera rentabilidad en términos financieros, sino también por la capitalización de las ventajas fiscales que reportaban.

La ausencia de control aseguraba una maximinización del beneficio fiscal, de forma que se declaraba en casos de minusvalías y pérdidas, y podía dejarse de hacerlo en caso de plusvalías o incrementos de patrimonio. La discriminación respecto a otros tipos de rentas controladas fiscalmente era evidente.

En el mismo sentido han proliferado formas de colocación de capitales cuyos rendimientos se satisfacen en especie, mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios, eludiendo la retención y la cuantificación de la renta obtenida por el inversor.

Estas situaciones son contrarias a los principios de equidad y generalidad que deben caracterizar nuestro sistema fiscal, y, en particular, la imposición directa. No obstante, el mantenimiento de esas prácticas ha encontrado punto de apoyo en la complejidad, matices y peculiaridades de las normas tributarias y el complejo proceso que conlleva la modificación de cualquier figura tributaria.

Desde el punto de vista estrictamente financiero, la multiplicidad de este tipo de fórmulas de colocación de fondos ha provocado serias distorsiones en los mercados, en detrimento de la deseable neutralidad del sistema financiero. La capitalización de la elusión de un impuesto, como forma complementaria de rentabilidad, resulta inadmisible y lesiva para el resto de activos transparentes a efectos fiscales.

La necesidad de evitar los indeseados efectos, fiscales y financieros, que se han descrito, ha encontrado la firme voluntad del Gobierno en delimitar la tributación de los nuevos activos financieros, asegurando la prevalencia de los principios de equidad y generalidad que conforman nuestro sistema tributario.

En virtud de ello, se establece ahora con carácter general el sometimiento a las normas definidoras de los rendimientos del capital mobiliario de toda la antedicha serie de actos financieros, asegurándose así la retención en cada una de las transmisiones del debido porcentaje sobre los rendimientos efectivamente obtenidos, lo que permitirá al propio tiempo efectuar el debido control sobre los mismos. De este régimen tributario general únicamente deben separarse aquellos títulos y operaciones generadores de rendimientos implícitos que, por razones de política coyuntural, las autoridades financieras determinen, con la finalidad de completar adecuadamente la imprescindible transparencia del mercado de capitales. La elevada liquidez y rápida negociabilidad de los activos correspondientes, unidas a la circunstancia de percibirse siempre los rendimientos de antemano por parte del inversor, obligan a efectuar una retención única en el momento de su primera colocación, anticipando así presuntivamente también todas las restantes cesiones o mediaciones que de los capitales se vayan efectuando sucesivamente en el futuro, dirigiéndose en todo caso a garantizar la debida correlación entre los rendimientos determinados y la tributación retenedora a ellos aplicable.

Del régimen fiscal genérico que acaba de expresarse tan sólo se exceptúa aquella serie de rendimientos que se derivan directa o mediatamente de la financiación extraordinaria del gasto público de las operaciones atinentes a la permanencia en España de capitales en divisas o procedentes del mercado exterior, y la propia especificidad los hace diferentes de los activos que de ordinario fluctúan entre los sujetos financieros.

Artículo primero. Rendimientos de capital mobiliario en contraprestaciones de la captación o utilización de capitales ajenos.

1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario las contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, satisfechas por la captación o utilización de capitales ajenos, incluidas las primas de emisión y de amortización y las contraprestaciones obtenidas por los partícipes no gestores en las cuentas en participación, créditos participativos y operaciones análogas.

2. En particular, se entenderá incluida en el apartado anterior la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento, en aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita a través de documentos tales como letras de cambio, pagarés, bonos, obligaciones, cédulas y cualquier otro título similar utilizado para la captación de recursos ajenos.

En estas operaciones, cuando la permanencia del título en la cartera del prestamista o inversor sea inferior a la vigencia del título, se computará como rendimiento la diferencia entre el importe de la adquisición o suscripción y el de la enajenación o amortización.

3. Las personas físicas o jurídicas que obtengan los rendimientos del capital mobiliario regulados en el apartado anterior los integrarán en sus...

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