Anexo

AutorMaría Jesús Guerrero Lebrón
Cargo del AutorProfesora del Departamento de Derecho Mercantil de la Universidad de Sevilla
Páginas181-224

Page 181

A Disposiciones generales y definiciones
Artículo 1 Ámbito de aplicación de las Reglas y Usos Uniformes

Las presentes Reglas y Usos Uniformes relativos a Créditos Documentarios, revisión 1993, publicación número 500 de la CCI, son de aplicación a todos los créditos documentarios, (incluyendo las Cartas de Crédito "Standby", en la medida en que sea aplicable), siempre que así se establezca en el texto del Crédito. Obligan a todas las partes intervinientes, a menos que expresamente se estipule lo contrario en el Crédito.

Artículo 2 Definición de Crédito

A efectos de los presentes artículos, las expresiones "Crédito/s Documentario/s" y "Carta/s de Crédito Standby" (en adelante, "Crédito/s"), se refieren a todo acuerdo, cualquiera que sea su denominación, por el que un banco ("Banco Emisor"), obrando a petición y de conformidad con las instruccio-Page 181 nes de un cliente ("Ordenante") o en su propio nombre:

I. se obliga a hacer u pago a un tercero ("Beneficiario") o a su orden, o a aceptar y pagar letras de cambio (instrumento/s de giro) librados por el Beneficiario,o,

II. autoriza a otro banco para que efectúe el pago, o para que acepte y pague tales instrumentos de giro, o,

III. autoriza a otro banco para que negocie, contra la entrega del/de los documento/s exigido/s, siempre y cuando se cumplan los términos y las condiciones del Crédito.

A los efectos de los presentes artículos, las sucursales de un banco en países diferentes se considerarán como otro banco.

Artículo 3 Créditos/Contratos

a) Los Créditos son, por naturaleza, operaciones independientes de las ventas o de cualquier otro contrato en los que puedan estar basados y a los bancos no les afectan ni están vinculados por tal/es contrato/s, aún cuando en el Crédito se incluya alguna referencia al/a los mencionado/s contrato/s. Por lo tanto, el compromiso por parte de un banco de pagar, aceptar y pagar instrumento/s de giro o negociar y/o cumplir cualquier otra obligación incluida en el Crédito no está sujto a reclamaciones o excepciones por parte del Ordenante, resultantes de sus relaciones con el Banco Emisor o con el Beneficiario.

b) El Beneficiario no podrá, en ningún caso, hacer uso de las relaciones contractuales existentes entre los bancos o entre el Ordenante y el Banco Emisor.

Artículo 4 Documentos/Mercancías, Servicios y Prestaciones

Todas las partes intervinientes en un Crédito negocian con documentos y no con mercancías, servicios y/u otras prestaciones, a que tales documentos puedan referirse.

Page 182

Artículo 5 Instrucciones sobre la Emisión/Modificación de

Créditos

a) Las instrucciones para la emisión de un Crédito, el Crédito en sí, y las instrucciones para su modificación, y la modificación en sí, deben ser completas y precisas.

Para evitar cualquier confusión o malentendido, los bancos desaconsejarán cualquier intento de:

I. incluir excesivos detalles en el Crédito o en cualquier modificación al mismo;

II. dar instrucciones en cuanto a la emisión, aviso o confirmación de un Crédito haciendo referencia a otro Crédito emitiro con anterioridad (Crédito similar) cuando tal Crédito previo haya estado sujeto a modificacion/es aceptada/s y/o modificación/es rechazada/s.

b) Todas las instrucciones para la emisión de un Crédito y el Crédito en sí y, cuando sea aplicable, todas las instrucciones para su modificación y la modificación en sí, deben expresar claramente el/los documento/s contra el/los que se tiene que hacer el pago, aceptación o negociación.

B Forma y notificación de los créditos
Artículo 6 Créditos Revocables/Irrevocables

a) Un Crédito puede ser:

I. revocable, o

II. irrevocable.

b) Por consiguiente, todo Crédito deberá indicar claramente si es revocable o irrevocable.

c) A falta de tal indicación, el Crédito será considerado como irrevocable.

Artículo 7 Obligaciones del Banco Avisador

Page 183

a) Un Crédito puede ser avisado al Beneficiario a través de otro banco, sin compromiso por parte de este último ("Banco Avisador"), pero el Banco Avisador, si acepta avisar el Crédito pondrá un cuidado razonable en verificar la aparente autenticidad del Crédito que avisa. Si el banco decide no avisar el Crédito, deberá informar de su decisión, sin demora, al Banco Emisor.

b) Si el Banco Avisador no puede establecer la aparente autenticidad del Crédito, informará sin demora de ello al banco del que parece haber recibido las instrucciones y si, no obstante, decide avisar el Crédito, informará al Beneficiario de que no le ha sido posible establecer la autenticidad del Crédito.

Artículo 8 Revocación del Crédito

a) El Crédito revocable puede ser modificado o cancelado por el Banco Emisor en cualquier momento y sin previo aviso al Beneficiario.

b) Sin embargo, el Banco Emisor está obligado a:

I. reembolsar a otro banco, en el que el Crédito revocable sea disponible para pago a la vista, aceptación o negociación, de cualquier pago, aceptación o negociación contra documentos aparentemente conformes con los términos y condiciones del Crédito, realizados por tal banco con anterioridad a la recepción por su parte de la notificación de modificación o cancelación.

II. reembolsar a otro banco, en el que el Crédito revocable sea disponible para pago diferido, si tal banco ha tomado documentos, aparentemente conformes con los términos y condiciones del Crédito, con anterioridad a la recepción por su parte de la notificación de modificación o cancelación.

Artículo 9 Obligaciones de los Bancos Emisor y Confirmador

a) Un Crédito irrevocable constituye un compromiso firme por parte del Banco Emisor, siempre que los documentos requeridos hayan sido presentados al Banco Designado o alPage 184 Banco Emisor y cumplidos los términos y condiciones del Crédito, de:

I. Si el Crédito establece el pago a la vista, pagar a la vista;

II. Si el Crédito establece el pago diferido, pagar en la/s fecha/s de vencimiento, establecida/s de conformidad con el condicionado del Crédito;

III. Si el Crédito establece la aceptación:

a. por el Banco Emisor: aceptar el/los instrumento/s de giro librado/s por el Beneficiario contra el Banco Emisor y pagarlo/s a su vencimiento,o

b. por otro banco librado: aceptar y pagar a su vencimiento el/los instrumento/s de giro librado/s por el Beneficiario contra el Banco Emisor en el caso de que el banco librado designado en el Crédito no acepte el/los instrumento/s de giro librados contra él, o pagar el/los instrumento/s de giro aceptado/s pero no pagado/s por el banco librado a su vencimiento.

IV. Si el Crédito establece la negociación: pagar sin recurso a los libradores y/o tenedores de buena fe, el/los instrumento/s de giro librado/s por el Beneficiario y/o el/los documento/s presentado/s en utilización del Crédito. Un Crédito no debería ser emitido como utilizable mediante instrumento/s de giro librado/s a cargo del Ordenante. No obstante, si el Crédito establece el libramiento de un/os instrumento/s de giro a cargo del Ordenante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR