Análisis de la relación contractual entre el adoptante y la ECAI

AutorMaría Aránzazu Calzadilla Medina
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de La Laguna
Páginas190-216

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Es evidente que desde el momento en que el adoptante español residente en España acuerda con una ECAI concreta la tramitación de la adopción de un menor extranjero en su país de origen (comprometiéndose a pagar unos cánones por las gestiones que realice el personal de la ECAI) se ha formalizado un contrato entre ambas partes, pues existe un acuerdo de voluntades exteriorizado con claras repercusiones jurídicas. El contrato que firma la ECAI y el adoptante ¿dentro de qué categoría contractual se encuadra? A priori, y tras estudiar lo visto hasta ahora, se entrevén diver-sas posibilidades. Pudiera estarse ante un contrato (arrendamiento) de servicios, un contrato de mandato, un contrato de mediación, e incluso, pudiera llegar a concluirse que ninguna de las formas contractuales citadas permiten englobar un supuesto de este tipo, estando ante una nueva figura, dadas sus especiales características, calificándola como atípica (si bien el de mediación y el de agencia, también lo son) en tanto en cuanto el mismo carece de una legislación específica. El intentar encasillar la relación contractual analizada en una de las formas contractuales de la Teoría General de los Contratos no es baladí, puesto que si bien en un primer momento pudiera parecer que se trata de una cuestión estrictamente teórica, hay que afirmar que dependerá en gran medida de la consideración que se le de a este contrato (como perteneciente a una u otra clase contractual), la aplicación al mismo un régimen jurídico u otro, con las importantes repercusiones jurídicas (básicamente sustantivas) que ello implica.

Antes de iniciar este estudio ha de plantearse una cuestión previa ¿tiene dicho contrato carácter privado o público? No hay que olvidar que si bien es cierto que una de las partes que lo celebra (el adoptante) es un particular, la otra parte, la ECAI, es una entidad que actúa en virtud de la acreditación que le ha conferido una entidad pública (la CA) a la que en definitiva representa, en el sentido de que está llevando a cabo las funciones que le han sido legalmente asignadas a la Administración. El responder a este interrogante, se convierte, pues, en prioridad absoluta. En este sentido, son varios los elementos que hay que tener en cuenta. Por un lado, el Registro de Reclamaciones formuladas contra las ECAIS (regulado en el art. 25.4 LO 1/1996) indica claramente cómo el legislador ha previsto un cauce institucional para poder interponer las oportunas reclamaciones. Por otro lado, la reclamación interpuesta por un adoptante insatisfecho, por las razones que sean,

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del funcionamiento de una entidad acreditada, ¿qué cauce va a seguir? Esto es: ¿será la Administración la que resuelva la cuestión concreta o no? No cabe duda que, una vez constatada la vera-cidad de las reclamaciones interpuestas, la CA podrá hacer uso de su facultad de retirar la acreditación a una ECAI, como ya ha sucedido en la práctica. Desde este punto de vista, el Registro tiene una importante razón de ser. Sin embargo ¿quién tendrá competencias para estudiar cada caso concreto? Además, en el supuesto de que existieran argumentos que sostuvieran un abuso o mal funcionamiento de la ECAI ¿quién decidirá que se le reembolsen al adoptante las cantidades ya abonadas, o incluso, que se le indemnice? A todo esto ha de unirse la otra vertiente del problema: en caso de que la ECAI vea perjudicados sus intereses por un incumplimiento del adoptante (piénsese por ejemplo en el caso de que no pagara aquello a lo que se comprometió, existiendo en definitiva, incumplimiento contractual), ¿quién resolverá esta cuestión y cuantas otras similares puedan darse en la práctica?, ¿será la Administración responsable subsidiaria frente al particular de la incorrecta actuación de la ECAI?

2.1. El contrato celebrado entre la ECAI y el adoptante ¿Derecho Público o Derecho Privado?

El hecho de que la ECAI deba cumplir una serie de requisitos para poder obtener la habilitación por parte de la Administración autonómica que le permita desarrollar funciones en materia de adopción internacional y que la misma deba someterse posteriormente al control e inspección de aquella para comprobar que efectivamente cumple las directrices de actuación que previamente se han establecido, hace pensar, con razón, que detrás de una ECAI habilitada que ejerce su actividad está siempre la Administración. Esta idea se refuerza por la cantidad de límites y pautas que les impone la Administración, entre los que destaca a estos efectos, la prohibición de obtener beneficios financieros superiores a los necesarios para sufragar los gastos que origina la tramitación, lo que se traduce, en definitiva, en la exigencia de la ausencia de ánimo de lucro.

Todo esto lleva a pensar en cuál es la naturaleza del contrato celebrado entre el adoptante español y la ECAI. ¿Se encuentra en la práctica de alguna manera supervisado por la Administración? La respuesta práctica es sencilla: en la mayoría de los casos, no lo está520. Ésta, lejos de ser la opción más deseable, parece ser la nota dominante en los países europeos, en los que únicamente en Bélgica (Comunidad Francesa), Luxemburgo y Portugal se encuentra específicamente regulada la obligación de la ECAI de presentar ante la Administración el modelo de contrato que va a firmar con el adoptante521. Pare-

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ce por tanto que el contrato, al escapar de la supervisión de la Administración522, queda sometido a las normas civiles, en virtud de las cuáles rige el principio de autonomía privada que recoge el art. 1255 CC 523 de manera general para todos los contratos (y que se concreta en el art. 1091 CC)524.

Hay que puntualizar, no obstante lo afirmado, que en los nuevos Decretos reguladores de las ECAIS, sí parece que exista preocupación en este punto, en el sentido de que se exige necesariamente que la ECAI aporte una copia del contrato. Por ejemplo, el art. 12.1 del Decreto 97/2001, de 3 de abril, sobre la acreditación y el funcionamiento de las entidades colaboradoras de adopción internacional de la CA de Cataluña, obliga a las ECAIS a aportar una copia del contrato aunque no especifica que deben entregarla antes de firmarlo para que éste sea supervisado por la Administración: únicamente se les obliga a aportarlo.

2.2. Encuadre de la relación contractual en uno de los contratos de prestación de actividad en interés ajeno Distinción de figuras afines

Una vez concluido que el contrato celebrado entre la ECAI y el adoptante es un contrato privado, hay que estudiar en qué figura contractual existente en la Teoría General de los Contratos es susceptible de ser encuadrado; en el caso de que no fuera susceptible de ser incluido en ninguno de los legalmente previstos, sería un contrato atípico. Es evidente, por las particulares características de dicho contrato, que el estudio debe centrarse en el conjunto de contratos que establezcan obligaciones de hacer que una de las partes se compromete a realizar en beneficio de la otra. Descarto del estudio aquellas figuras contractuales de carácter eminentemente mercantil (tales como por ejemplo, el contrato de agencia525, si bien el mismo también puede tener naturaleza civil526) ya que ni el adoptante ni la ECAI actúan en calidad de empresarios al celebrar el contrato.

Tras haber analizado diferentes modelos de contratos que se firman cada día entre ECAIS y adoptantes, considero que la figura contractual que más se amolda a lo establecido en los mismos no es otra que la del mandato. Soy plenamente consciente de que esta afirmación puede ser o no compartida, pues he de reconocer que algunos aspectos característicos de esta modalidad con-

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tractual únicamente de una manera forzada parecen encuadrar en la relación jurídica analizada. Pese a ello, reitero mi convicción de que se está en estos casos ante un mandato y no ante otro contrato similar, lo cual trataré de demostrar, si bien brevemente, en las líneas siguientes.

Según SANPOLS SALGADO527, «Para diferenciar cualquier contrato de otro que se le asemeje (...), no hay elemento alguno de mayor confianza, que las distintas definiciones legales de cada uno de ellos». No obstante, dada la vaguedad con que está definido el contrato de mandato en nuestro CC, ha de atenderse a otros muchos factores para tratar de diferenciarlo de figuras afines.

a) El arrendamiento de servicios

De acuerdo con lo que dispone el art. 1544 CC, existe arrendamiento de servicios cuando una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por un precio cierto. Si bien el CC sigue usando la denominación de arrendamiento para calificar a este contrato, la mayoría de la doctrina entiende anquilosada esta terminología y opta por denominar al mismo como contrato de servicios, que en definitiva, se acerca más a la realidad fáctica que subyace tras el mismo. El contrato de servicios se caracteriza 528 por ser un contrato consensual (pues se perfecciona por el mero consentimiento), bilateral (puesto que origina obligaciones recíprocas), oneroso y conmutativo (puesto que se presta un servicio a cambio de algo cierto) y temporalmente determinado (en tanto en cuanto el art. 1583 CC prevé que será nulo aquel arrendamiento pactado para toda la vida).

Dado que el servicio puede ser de cualquier naturaleza (siempre y cuando no atente contra las leyes, la moral y las buenas costumbres) y que el servicio que presta la ECAI...

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