Análisis esquemático de los diversos procedimientos con cuadros sinópticos

AutorFaustino Gudín Rodríguez-Magariños
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas121-190

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18. Procedimiento ordinario
18.1. Ámbito de aplicación

El procedimiento ordinario es el procedimiento penal previsto para el enjuiciamiento de aquellos delitos que pueden ser sancionados con penas privativas de libertad superiores a nueve años de privación de libertad o bien a cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualesquiera que sea su cuantía y duración. Pese a que sea de escasa aplicación cuantitativa, el procedimiento ordinario es el proceso tipo al que se remiten el resto de los procesos que sólo pueden ser entendidos partiendo de los conceptos aportados por el ordinario. La remisión es explícita en el Tribunal del Jurado (art. 42, LOTJ) e implícita en el abreviado y en el juicio rápido.

El órgano competente para la instrucción es el Juez de Instrucción y para su enjuiciamiento, generalmente, será la Audiencia Provincial (aunque para los delitos del art. 65, LOPJ) será competente la Audiencia Nacional.

Al igual que en el caso del procedimiento abreviado, en la tramitación pueden distinguirse tres fases:

18.2. La fase de instrucción o sumarial

Técnicamente, el sumario es el conjunto de aquellas actuaciones encaminadas a investigar los hechos delictivos y la posible responsabilidad de las personas que han intervenido en los mismos. Las actuaciones sumariales son secretas excepto para las partes personadas quienes podrán examinar las actuaciones y diligencias previas que se practiquen (art. 301, LECr). El secreto del sumario es una excepción a la publicidad procesal de las actuaciones (recogido en el art. 120.1, CE). En la actualidad, se orienta, fundamentalmente, a no dañar el prestigio del imputado, por lo que aquellos funcionarios públicos que no guarden el debido silencio sobre su contenido serán responsables conforme al artículo 466 del CP.

No obstante, el secreto no afecta a las partes personadas que pueden tomar conocimiento de lo actuado, salvo que el órgano instructor razonándolo debida-

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mente acuerde el secreto total o parcial del sumario (art. 302, LECr).

El secreto de la instrucción vetando el conocimiento de la defensa de las actuaciones es una circunstancia absolutamente excepcional en nuestro ordenamiento jurídico que exige motivos muy poderosos318. Así, la STC de 31 de enero de 1985319dispone que “toda resolución que limite o restrinja un derecho fundamental ha de estar motivada, añadiéndose que las medidas limitadoras han de ser necesarias y proporcionales al fin perseguido”.

Como establece la jurisprudencia del TEDH320, la publicidad del proceso protege a los justiciables contra una justicia secreta que escape de la fiscalización de lo público, constituye también un medio para preservar la confianza de los ciudadanos en los Tribunales, de forma que, al dotar a la Administración de Justicia de transparencia, contribuye a realizar los fines del derecho al proceso justo. Y, aunque existe la posibilidad de que la legislación procesal establezca excepciones, éstas deben estar absolutamente justificadas porque se está menoscabando un derecho tan decisivo en el estado de Derecho como es el de la defensa.

Existen tres modos de que el hecho criminal (la notitia criminis) llegue al órgano judicial instructor: la denuncia, la querella y el atestado policial:

  1. Denuncia. Es una de las formas en que se inicia el Procedimiento Penal, estando obligado a denunciar el que presenciare la perpetración de cualquier delito público ante el Juez de Instrucción, contra la violencia de la mujer, de paz, ante el fiscal o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado más próximas al sitio en que se hubiera cometido. En los delitos públicos, las actuaciones pueden iniciarse de oficio, por lo que no es necesaria la denuncia. En los delitos semi-privados, la denuncia es necesaria para que se inicien las actuaciones. La denuncia puede hacerse por escrito (art. 266, LECr) o de palabra (art. 267, LECr), bien personalmente, o bien por mandatario con poder especial.

  2. Querella. La querella es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el querellante, además de poner en conocimiento de aquél la notitia criminis, ejercita la acción penal (arts. 125, CE y 101, LECr), solicitando que se incoe un proceso contra una o varias personas determinadas, así como que se le tenga como parte acusadora en el mismo, proponiendo que se realicen actos encaminados al aseguramiento de los efectos de la pretensión punitiva. Es un acto formal pues debe revestir determinados requisitos procedimentales contenidos en el artículo 277 de la LECr, de entre los que se mencionan321el requisito que ha dado lugar a mayor confusión, la

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    expresión “de poder bastante”, siendo interpretada por el Tribunal Supremo322como un poder especialísimo para la persecución de un hecho punible concreto. Conforme al artículo 11.3 de la LOPJ, la ausencia o defecto del poder es un requisito subsanable, por lo que no cabe que el Tribunal rechace la pretensión de plano sino que debe otorgar un plazo de subsanación.

    Junto a la querella, deberán aportarse aquellos documentos o pruebas que sirvan para acreditar los hechos objeto de la misma o indicar dónde pueden encontrarse. En principio, el artículo 280 de la LECr exige una obligación de prestar fianza aunque se admiten excepciones en el artículo 281 del LECr (el ofendido y sus herederos o representantes legales y, en los delitos de asesinato o de homicidio, el viudo o viuda, los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines, los colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos). Los extranjeros habrán de prestarla salvo que un Tratado Internacional prevea otra cosa.

  3. Atestado Policial. Es un instrumento oficial en el que los funcionarios de la policía judicial hacen constar las diligencias que se practican para averiguar y comprobar un hecho delictivo, especificando en el mismo los hechos averiguados, las declaraciones e informes recibidos y todas las circunstancias que hubiesen observado y que pudiesen constituir indicio de delito.

    El atestado se levantará, bien directamente por la Policía –al tener conocimiento directo de unos hechos que pueden ser constitutivos de delito–, bien por denuncia de un particular o a consecuencia de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Fiscal323.

    Para realizar las averiguaciones, los funcionarios de la policía judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales, no debiendo utilizar medios de averiguación que la ley no autorice.

    El letrado defensor deberá supervisar que el atestado acusatorio esté redactado en forma (con expresión de la fecha y la hora), que haya sido firmado por los agentes que lo hayan extendido cuyo número de identificación personal debe constar igualmente. Los atestados de la policía tendrán la consideración de denuncia (art. 297, LECr) y, en ningún caso, pueden ser utilizados como prueba de cargo, sin...

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