Análisis esepecífico del supuesto de responsabilidad subsidiaria introducido en el art. 43.2 de la LGT por la ley de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude

AutorJuan Calvo Vérgez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Extremadura
Páginas363-397

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1. Límite de la responsabilidad del socio de la sociedad en la deuda tributaria de las personas jurídicas o entidades disueltas o liquidadas que limitan la responsabilidad patrimonial de los socios

Una de las múltiples materias tributarias que se vieron afectadas con motivo de la aprobación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, fue la relativa a la responsabilidad tributaria.

En primer lugar, la Ley 7/2012 reguló de manera expresa el alcance del límite de la responsabilidad del socio de la sociedad en la deuda tributaria de las personas jurídicas o entidades disueltas o liquidadas que limitan la responsabilidad patrimonial de los socios, tanto en la sucesión de la deuda tributaria como de las sanciones, en su caso. Ello se debió al desarrollo, de un tiempo a esta parte, de un conjunto de actuaciones en fraude de la Hacienda Pública consistentes en repartir el patrimonio existente, una vez nacida la deuda, a los socios a través de operaciones de preliquidación, para dejar paso a una liquidación formal con una cuota insignificante. A tal efecto la reforma introducida acometió un incremento del valor de la cuota

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de liquidación del socio sucesor en la deuda tributaria que opera como límite de su responsabilidad.451Concretamente fueron objeto de modificación los apartados 1, 3 y 5 del art. 40 de la Ley 58/2003452. A la luz de la reforma introducida las obligacio-

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nes tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmiten a éstos, que quedan así obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el art. 42.2.a) de la LGT.

Como es sabido el citado precepto se encarga de regular un supuesto de responsabilidad tributaria cuando existan obligados tributarios que oculten o transmitan de manera fraudulenta su patrimonio con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria. El presupuesto de hecho de la responsabilidad previsto en el citado art. 42.2.a) de la LGT, por lo que al presente caso se refiere, se plantearía en el supuesto de que el socio, a través de las operaciones de preliquidación, colaborara o fuese el causante de la ocultación o transmisión de los bienes o derechos con la finalidad de impedir la actuación de la Administración.

Pues bien, a resultas de la reforma introducida las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica

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disueltas y liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento. En efecto, tratándose de aquellos supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación453.

Esta norma también resulta aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad y entidad con personalidad jurídica. Y aquellas sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos con anterioridad y, en su caso, hasta el límite del valor determinado conforme a lo dispuesto con anterioridad.

Se adopta así un criterio muy similar al que ya existía con anterioridad en los arts. 177.2 y 182.3 de la LGT, de conformidad con los cuales la Administración podrá dirigirse contra cualquiera de los socios, partícipes, cotitulares o destinatarios o bien contra todos ellos de manera simultánea o sucesiva al objeto de requerirles el pago de la deuda tributaria, de las costas o de las sanciones que se hallasen pendientes o que resultasen exigibles a resultas de las infracciones cometidas por la sociedad.

A través de la presente modificación se persiguió hacer frente al desarrollo de determinadas prácticas consistentes en repartir el patrimonio existente, una vez nacida la deuda, a los socios a través de operaciones de preliquidación, dejando paso a una liquidación meramente formal con una cuota insignificante, cuando no inexistente, práctica ésta no desconocida en nuestra realidad económica. Nos referimos a aquellas conductas a resultas de las cuales se trata de limitar la responsabilidad de las personas jurídicas mediante la entrega a los socios de bienes realizada antes de la liquidación.

Se contribuye de este modo a evitar la minoración del haber social repartido y, por ende, de la cifra tope que ha de ser tomada en consideración

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por la Administración tributaria a la hora de liquidar la entidad y tratar de cobrar de los distintos socios mediante la elevación de los límites de la responsabilidad más allá de la cuota de liquidación del socio sucesor, incrementándose el valor de la cuota de liquidación del socio sucesor en la deuda tributaria que opera como límite de su responsabilidad454.

A través de la citada adición de percepciones patrimoniales se reestructura el patrimonio social existente en el momento de la liquidación, incorporando al mismo todos aquellos bienes que hubiesen desaparecido del patrimonio social con motivo de la realización de determinadas operaciones efectuadas durante los dos años anteriores a la liquidación de la sociedad de las que se derivaron unas percepciones patrimoniales obtenidas por los socios de aquéllas que redundaron en una disminución de los recursos propios de la entidad. No bastando el importe recibido como cuota de liquidación de la sociedad al objeto de poder satisfacer las deudas tributarias pendientes de la entidad extinguida se incorporan igualmente dichas percepciones patrimoniales obtenidas por los socios durante los dos años anteriores a la disolución y liquidación de la entidad.

Dicho incremento al que nos referimos determina el valor de la cuota de liquidación y demás percepciones patrimoniales recibidas por los socios en los dos años anteriores a la fecha de la disolución que minores el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones. Tiene lugar así la fijación de un límite individual respecto de cada socio que se concreta en la cuota recibida por cada uno junto con las referidas percepciones patrimoniales que, en su caso, hubiese percibido.

Repárese no obstante en el hecho de que no cualquier operación que haya supuesto la obtención de alguna percepción para los socios deba sumarse al activo resultante de la liquidación. Por el contrario habrá de entrar a analizarse en cada caso si de la misma se deriva o no una minoración de los recursos de la sociedad455. Desde nuestro punto de vista por "percepciones

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patrimoniales" se ha de entender toda utilidad o ventaja patrimonial que pueda obtener el socio, ya se trate de una percepción patrimonial material o de un menor gasto456, si bien excluyendo aquellas operaciones onerosas de las que pueda derivarse una percepción patrimonial para el socio a resultas de una transmisión de bienes efectuada entre el socio y la sociedad a precios de mercado o con desplazamiento patrimonial a favor de la sociedad.

La prueba del perjuicio recae en la Administración, debiendo ser ésta la que determine que el límite de la responsabilidad patrimonial del socio se sitúa por encima de la cuota de liquidación efectivamente percibida. En otras palabras, no parece admisible que deban ser los sucesores quienes, al objeto de fijar el límite cuantitativo de la reclamación, deban de acreditar, además del importe de lo recibido en la liquidación, aquellas percepciones patrimoniales percibidas obtenidas de la sociedad durante los dos últimos años. Y, como es lógico, y de conformidad con lo declarado por el TS a través, entre otras, de su Sentencia de 10 de marzo de 2011, no cabrá la posibilidad de que la Administración tributaria reclame a un socio la totalidad de las deudas pendientes sin tomar en consideración el límite de la responsabilidad patrimonial del mismo.

En definitiva, es objeto de regulación expresa el alcance del límite de la responsabilidad de dichos socios en la deuda tributaria de las personas jurídicas o entidades disueltas o liquidadas que limitan la responsabilidad patrimonial de los socios, tanto en la sucesión de la deuda tributaria como de las sanciones, en su caso. El límite que se establece al efecto es el del valor de la cuota de liquidación que corresponda a los socios...

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