Análisis de la responsabilidad penal por el delito de contaminación atmosférica.

AutorMiguel Olmedo Cardenete
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Penal. Universidad de Granada
Páginas391-414

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I Cuestiones introductorias: la reforma de los delitos contra el medio ambiente por la LO 5/2010, de 22 de junio

El pasado 24 de diciembre de 2010 entró en vigor la reforma penal de mayor calado del último lustro. Entre muchos de los aspectos -la mayoría- de la Parte Especial del Código Penal modificados por la LO 5/2010 está la regulación de los delitos contra el medio ambiente. Por lo que toca al objeto del presente trabajo, deben destacarse dos aspectos de dicha Reforma: a) la exasperación punitiva de la conducta tipificada en el art. 325 CP, materializada en el incremento del límite mínimo de la pena aplicable, que pasa de seis meses a dos años, así como del límite máximo de aquélla que pasa de cuatro a cinco años. b) La incorporación, de la mano de la Directiva 2008/99/ CE de 19 de noviembre, de nuevas figuras delictivas en las que también aparece la atmósfera como posible objeto material de las conductas contaminantes.

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La motivación de la Reforma en materia de Derecho Penal Ambiental es muy escueta, y así, en palabras de la Exposición de Motivos de la LO 5/2010, «las modificaciones en los delitos contra el medio ambiente responden a la necesidad de acoger elementos de armonización normativa de la Unión Europea en este ámbito. De conformidad con las obligaciones asumidas, se produce una agravación de las penas y se incorporan a la legislación penal española los supuestos previstos en la Directiva 2008/99/CE de 19 de noviembre, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal».

Por lo que toca a la modificación del tipo básico del delito ecológico, la vigente redacción del art. 325 CP resulta ser la siguiente: «Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior»1.

Es evidente que el incremento del límite mínimo de la pena de prisión revela la decisión del legislador de restringir al máximo los casos en los que proceda la suspensión y sustitución de dicha pena conforme a los arts. 80 y ss., 88 y 89 CP. No compartimos por tanto la opinión de algunos autores cuando, en relación a este punto, entienden que el legislador ha pretendido «eliminar la posibilidad de una condena condicional» y que «suponga automáticamente y asegura el ingreso en prisión del autor del hecho aunque sea la primera vez que

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delinca»2. Es evidente que la imposición en el límite mínimo de los dos años cumple con el requisito del art. 80 CP de que las penas que pueden suspenderse sean «no superiores a dos años».

En lo que respecta a la segunda modificación reseñada, relevante para la tutela penal de la atmósfera, destaca la novedosa introducción de los apartados segundo y tercero del art. 328 CP. De acuerdo con el primero de dichos apartados, que regula el nuevo delito de explotación de instalaciones peligrosas, «con las mismas penas previstas en el apartado anterior serán castigados quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos y que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas, o a animales o plantas». Y, de conformidad con el nuevo apartado tercero de dicho art. 328 CP, que tipifica el nuevo delito de gestión peligrosa de residuos, «serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años los que en la recogida, el transporte, la valorización, la eliminación o el aprovechamiento de residuos, incluida la omisión de los deberes de vigilancia sobre tales procedimientos, pongan en grave peligro la vida, integridad o la salud de las personas, o la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas». Sin poder introducirnos en mayores consideraciones, de la lectura conjunta de ambos preceptos se pone claramente en evidencia que, mientras en el primero de los delitos se tipifica simultáneamente un delito de lesión y otro de peligro («que causen o puedan causar»), en cambio en la segunda de las infracciones únicamente se criminaliza una conducta de riesgo («pongan en grave peligro»).

II El delito de contaminación atmosférica: delimitación de la conducta típica

La reforma penal de 2010 no ha incidido en la modificación de la descripción de las conductas típicas del art. 325 CP. De este modo, la conducta penalmente relevante a los efectos que aquí inte-

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resan sigue siendo la provocación o realización directa o indirecta de emisiones contaminantes que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Esta modalidad de conducta es, sin duda, una de las que menor proyección ha tenido en la praxis penal, circunstancia que seguramente está anudada a las propias características del objeto material (la atmósfera) que imposibilitan notablemente un acotamiento reducido de los efectos de los agentes contaminantes, al efecto sinérgico de estos últimos, así como a la por lo general la mayor dificultad probatoria de estos casos.

1. Su configuración como norma penal en blanco

El delito de contaminación atmosférica se articula, al igual que el resto de las tipificadas en el art. 325 CP, como una norma penal en blanco en la que la concreción de la conducta penalmente relevante exige remitirse a la normativa extrapenal para fijar, como condición previa, la verificación de que las emisiones contaminantes se han realizado con vulneración de las leyes o disposiciones generales protectoras del medio ambiente. Básicamente, puede decirse que en este ámbito la normativa administrativa viene deter-minada por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, así como por la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (aunque por lo que a la aplicación del tipo penal respecta, especialmente por el primer cuerpo legal citado).

Dando un rápido repaso a los aspectos de la Ley 34/2007 que even-tualmente pudieran resultar integrantes del tipo penal, debe advertirse, en primer lugar, que algunos elementos contenidos en dicho cuerpo legal no resultan aplicables ni, por tanto, limitativos de la interpretación del alcance del art. 325 CP. Nos referimos, en concreto, a la relación tasada de agentes contaminantes contenidos en el Anexo I de la Ley 34/2007, así como a la relación -también tasada- de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera recogida en el Anexo IV de la misma Ley. A nuestro juicio, el tipo penal no establece restricción alguna en cuanto a tales elementos, por lo que la restric-

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ción administrativa no es trasladable al ámbito penal. En consecuencia, el ámbito de aplicación de la Ley 34/2007 establecido en su art. 2 no es vinculante a la hora de interpretar el delito correspondiente. En esta línea, además, debe indicarse que el art. 2.2. de dicha Ley excluye expresamente de su ámbito de aplicación: a) Los ruidos y vibraciones; b) las radiaciones ionizantes y no ionizantes. c) los contaminantes biológicos. Los dos primeros resultan claramente reconducibles por las correspondientes alternativas de conductas recogidas en el art. 325 (producción de ruidos y vibraciones), y el segundo supuesto es también canalizable -sobre todo, tras la derogación por la LO 5/2010 del art. 325.2 CP- por los delitos tipificados en los arts. 341-345 CP. En cambio, creemos que, a diferencia de lo que sucede con el ámbito administrativo, sí podrían resultar relevantes penalmente casos en los que la conducta se perpetra mediante contaminantes biológicos que puedan dar lugar a una grave alteración de la composición del aire.

Ello no impide, desde luego, que tanto la relación de agentes contaminantes como la de las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera puedan ser tenidas en cuenta a la hora de de interpretar el alcance del tipo penal. Es más, algunas de las definiciones legales contenidas en el art. 3 de la Ley 34/2007, resultan muy ilustrativas para la interpretación del art. 325 CP3.

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2. Delimitación de la conducta típica

Básicamente, el principal problema interpretativo se centra en determinar el alcance de la conducta consistente en provocar o realizar directa o indirectamente «emisiones». Seguramente, el concepto que de las mismas suministra...

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