La ampliación de los mecanismos de interpretación de los contratos con consumidores y usuarios

AutorAvilés García, Javier
CargoCatedrático de Derecho Civil. Universidad de Oviedo
Páginas2669-2729

Este trabajo forma parte de un estudio más amplio incluido dentro de un Proyecto de Investigación financiado dentro del Plan I+D+i por el Ministerio de Economía y Competitividad, que analiza las Transformaciones del Derecho de la Contratación en España (MEC, Proyecto de referencia DER2011-28894/JURI).

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I Previo. Los rasgos más relevantes de la incidencia de las reformas europeas de contratos en materia de usos y prácticas
1. Los principios de equivalencia y efectividad en la aplicación e interpretación expansivas de la normativa de consumo

En buena medida, las razones económicas y financieras de estos últimos años han permitido reubicar y tomar mayor relevancia jurídica a las cláusulas abusivas en nuestro derecho privado, más recientemente a propósito de la contratación de préstamos con deudores hipotecarios. Ya sea por mor de la predisposición de cláusulas suelo o techo sobre intereses variables en los contratos, de cláusulas de vencimiento anticipado en contratos de larga duración, de cláusulas sobre fijación de intereses de demora, de cláusulas de determinación unilateral del prestamista sobre liquidación de deudas, etc. Todo esto viene aconteciendo, no conviene olvidarlo, partiendo de que fue hace ya bastantes años cuando se transpuso a nuestro ordenamiento jurídico la normativa europea sobre cláusulas abusivas (Directiva 93/13/CEE, 5 de abril de 1993), tanto en el ahora Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios como en la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación (TRLGDCU y LCGC en adelante).

Cláusulas y prácticas en cuanto tales, aún tratándose de conceptos jurídicos con raíces distintas, tienen, sin embargo, muchos puntos de conexión entre sí. La Ley 29/2009, de transposición en nuestro país de las Directivas 2005/29/CE y 2006/114/CE, sobre prácticas comerciales desleales y publicidad engañosa y comparativa, ha venido a trastocar en gran medida las bases sustentadoras de las relaciones de empresarios con consumidores y minoristas al recomponer todo el concepto de competencia desleal incluyendo ex novo, en el anterior texto legislativo, las relaciones con consumidores y usuarios, puerta abierta por donde indefectiblemente se expanden las prácticas que modulan el comportamiento

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del consumidor (art. 4.1.II LCD). Toda esta actividad legislativa, en fase actual de decantación, permite presagiar fundadamente que con el paso de no mucho tiempo, paralelamente a lo que ha ocurrido con las cláusulas predispuestas, nos tengamos que preguntar algo parecido si bien ahora con respecto al grado de afectación de determinadas prácticas en la contratación con consumidores: ¿cómo es posible que después de tantos años, aun contando con la descoordinación de muchos de nuestros textos legales, el intérprete haya avanzado tan lentamente para desentrañar el nudo gordiano de tantas cláusulas que provocan un desequilibrio real entre las partes contratantes?

Es claro que las circunstancias son muy cambiantes y la sociedad transforma cada vez con mayor rapidez el modo de entender las relaciones jurídicas, pero parece necesario reconocer que ha existido un déficit en la aplicación e interpretación de muchas normas básicas de nuestro Derecho privado interno. Es decir, después de muchos años puede afirmarse que la permeabilidad y adaptación de algunas normas privadas comunitarias a nuestra cambiante realidad jurídica es manifiestamente mejorable. Tal vemos que ha sucedido, suponiendo esto una seria advertencia más para los que pensaban que todo estaba expedito en esta materia, a propósito de la STJUE 14 de marzo de 2013 al enjuiciar rigurosamente una serie de distorsiones a propósito de una más que deseable adaptación legal del contrato de préstamo hipotecario a la normativa sustantiva y procesal españolas de protección del consumidor. Parece claro que la cuasi estanqueidad de las normas procesales nacionales, con base en el «principio de autonomía procesal» de los Estados miembros, no puede venir a constituirse, como ocurre de facto en bastantes ocasiones, como mero blindaje espurio. Y es que tal estado de cosas ha provocado la inoperancia de algunas normas tuitivas que regulan las relaciones con consumidores, siendo preciso recordar una y otra vez que la normativa de consumo, en muchas situaciones, tiene como finalidad sustancial «reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas»1.

Pues bien, los principios de equivalencia y efectividad constituyen elementos esenciales de la aplicación e interpretación expansiva de la normativa de consumo, en tanto que permiten horadar esa parte del ordenamiento intocable de cada Estado miembro, siempre al socaire del consabido «principio de autonomía procesal». Y es que no cabe duda de que la penetración de los principios tuitivos del derecho de consumo en otras ramas del ordenamiento, incluida la procesal, debe aceptarse sin reticencias. Para llevar a cabo esto por parte del operador jurídico será suficiente demostrar, por ejemplo, que los mecanismos y modalidades procesales de una determinada realidad son «menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia), y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere a los consumidores el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad2.

Todo esto, en efecto, nos lleva a preguntarnos: ¿estamos en el punto de partida

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que permite justificar al operador, con mayor facilidad que antes, la ampliación de los parámetros de aplicación e interpretación del derecho privado de consumo, llegando a otros ámbitos del ordenamiento anteriormente vedados? Y de ser esto así, ¿servirá de ayuda en este cometido, junto a lo ya regulado y conocido sobre las cláusulas abusivas, que cobren mayor protagonismo el análisis e incidencia de las prácticas comerciales abusivas y desleales dentro de la actividad contractual comercial? Así lo parece, en efecto, pues la reforma por Ley 29/2009, de transposición de las Directivas 2005/29/CE y 2006/114/CE, si bien sustancialmente se acomete en el estricto ámbito de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal de 1991 (LCD en adelante), transversalmente, puede observarse que incide netamente en la aplicación de la normativa sobre contratación comercial y de consumo (TRLGDCU y LOCM), así como también en la normativa sobre publicidad e información de empresarios o profesionales (Ley 34/1988, General de Publicidad) (LGP), y esto parece ser así por cuanto que los factores competenciales parecen ya formar parte de los contenidos normativos regulados por las legislaciones mencionadas, donde se cruzan indefectiblemente el derecho civil y mercantil.

Puede afirmarse que la reciente entrada de las prácticas comerciales en nuestro ordenamiento parte básicamente de la traslación y adaptación del concepto de «prácticas comerciales desleales» al conjunto de la contratación, por lo que parece muy aconsejable determinar previamente, desde la perspectiva del Derecho Europeo de Contratos, alguna de las claves conceptuales y terminológicas que permitan un estudio más preciso del alcance y contenido de las reformas recientes, lo que conducirá a un análisis más certero sobre una mejor aplicación e interpretación de las normas privadas de mercado en relación con los consumidores. Para esto resulta indispensable, a nuestro juicio, tener en cuenta los fundamentos jurídicos que sustentan los Principios Europeos de Derecho de Contratos (Principles of European Contract Law, 2000) (PECL en adelante), así como muchas ideas y conceptos recogidos en los Principios del Marco Común de Referencia (Draft Common Frame of Reference, 2009) (DCFR en adelante), al igual que dentro de la Propuesta de Reglamento sobre compraventa europea (COM [2011] 635 final), 2011 (PRCE en adelante)3, o en la Directiva 2011/83/ UE, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, que modifica y deroga otras importantes directivas anteriores4.

Pues bien, de forma usual la normativa europea nos describe el sintagma «práctica comercial» junto con el adjetivo «desleal», lo que a priori nos obliga a buscar y trasladar de manera fidedigna el concepto de lo que se entienda por «lealtad» en el sistema del common law, siendo preciso examinar si existen fuera de este concepto elementos que sean realmente simétricos con los nuestros y cuáles no. Como punto de partida es importante constatar que los...

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